Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... preservada por el mismo precepto constitucional, porque su sacrificio se produce allí donde fallan los signos de su seguro reconocimiento.
3. Mediante providencia del día 8 de enero de 1986 acordo la Sección Tercera del Pleno admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse y alegar lo que estimaren conveniente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
4. Mediante escrito de fecha 29 de enero se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia y alegó que, habiendo sido impugnado el art. 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 28 de diciembre de 1983 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 222/1984, se remitía integramente a lo expuesto en su anterior escrito de alegaciones de 29 de mayo de 1984 (pags. 7 a 17), en donde se razona especificamente la adecuación de dicho precepto legal a los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución, que fundamentan también la presente cuestión de inconstitucionalidad. Se concluyó suplicando que se dictara Sentencia en la que se declarase la conformidad a la Constitución del precepto cuestionado.
5. El Fiscal General del Estado, tras resumir los antecedentes de hecho, y luego de observar que en la providencia por la que se acordó oir a las partes en orden a la posibilidad de suscitar cuestión de inconstitucionalidad se omitió toda referencia a los preceptos constitucionales acaso infringidos (defecto que posiblemente incidiera en los supuestos que contempla el art. 37.1 de la LOTC), indicó que el órgano judicial ha podido dictar Sentencia (estimatoria de la demanda) sin necesidad de suscitar la cuestión, pues su fallo no queda vinculado a la validez de la norma. En efecto, si el Convenio suscrito por el actor y del que derivó su pensión de jubilación no quedaba afectado por el art. 52 de la Ley 44/1983, el proceso pudo haberse resuelto en tales términos estimatorios de la pretensión deducida, derivando del propio Auto por el que la cuestión se suscita a pesar de que, en criterio del juzgador, dicho art. 52 no afectaba a la situación del demandante («... tan palmario resulta el dato de la no inclusión del actor -se dice en dicho Auto-, ni de hecho ni de Derecho, en ninguno de los regímenes constitutivos del Sistema de la Seguridad Social, que pudo suscribir Convenio especial con la Mutualidad demandada...»). En definitiva, no concurre el supuesto contemplado en el art. 163 de la Constitución, en relación con el art. 35.1 de la LOTC.
Para el supuesto de que no se entendiera el proceso constitucional en los términos antedichos, cabe recordar que su objeto se enmarca en el amplio y complejo marco delimitado por las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 494, 545, 561, 570, 807 y 808,... »
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