Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... de 1985, acumuladas, lo que, en principio, lleva a que cuantas consideraciones se hicieran en su día sean hoy trasladables, en forma genérica, a la actual cuestión. No obstante, el art. 52 hoy cuestionado no lo fue entonces, lo que exige las siguientes matizaciones: a) En primer lugar, se ha de observar que, aunque en el Auto se citan diversos preceptos constitucionales, tal referencia se realiza por vía complementaria de la norma que se considera infringida, es decir, del art. 9.3 de la Constitución.
b) Se dice, en primer lugar, que el precepto cuestionado ha desconocido el principio de irretroactividad consagrado en aquel precepto cuestionado ha desconocido el precepto constitucional, principio que, según doctrina constitucional, está estrechamente relacionado con el de seguridad jurídica. No es la irretroactividad, por si sola, lo que podría llevar a la inconstitucionalidad, en este caso, del art. 52 de la Ley 44/1983, por cuanto pudiera afirmarse que su contenido afectaría exclusivamente a prestaciones de jubilación posteriores y temporalmente suspendidas, sino que, al operar sobre situaciones y relaciones amparadas por el Derecho al tiempo de su nacimiento, viene a quebrar el equilibrio económico cuota-prestación, voluntariamente aceptado por entidades que, si bien tienen como finalidad primaria atender a los distintos regímenes de la Seguridad Social, pueden operar también en ese otro campo de relaciones contractuales, al margen del sistema propio de la Seguridad Social. De estimarse que el art. 52 de la ley 44/1983, extiende sus efectos a pensiones de jubilación que tienen su causa en un Convenio voluntariamente aceptado por entidades públicas, y al margen de su especifica función, estaríamos sosteniendo que los poderes públicos gozan de una facultad de suspensión unilateral de sus propias obligaciones, voluntariamente aceptadas, con lo que las previsiones y causas que llevaron a la otra parte a entrar en la relación jurídica devendrían desconocidas en su exclusivo perjuicio. La relación nacida al amparo de un derecho vigente, produciendo efectos consolidados, se vería afectada, alterándose el status hasta entonces protegido por el Derecho. Puede así afirmarse que el contenido del art. 52 de la Ley 44/1983, es inconstitucional, en cuanto afecta a la seguridad jurídica, es decir, a la seguridad de las relaciones surgidas bajo la protección del Derecho, conclusión que hace innecesario un examen más detenido de la presunta quiebra de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por ello, se concluyó interesando que se dictara Sentencia en la que se declarase improcedente la cuestión, por cuanto el art. 52 de la Ley 44/1983, no es de aplicación en el proceso ordinario, que puede ser resuelto por la Magistratura de Trabajo en ejercicio de su función propia, o, en otro caso, que dicho precepto es inconstitucional por oposición al art. 9.3 de la Constitución,... »
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