Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... que consagra el principio de seguridad jurídica, en cuanto se interprete que afecta a pensiones de jubilación nacidas de acuerdos voluntariamente concertados entre particulares y entidades de la Seguridad Social, al margen del estricto campo de actuación de éstas.
6. Por providencia del Pleno de 29 de septiembre del año en curso se señaló para el día 11 de octubre la deliberación y votación de la Sentencia en la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de hacer consideración alguna sobre la duda de constitucionalidad que nos plantea la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo es preciso dar respuesta a dos cuestiones previas suscitadas por el Fiscal General del Estado en sus alegaciones y que se refieren al defectuoso cumplimiento -a juicio del Ministerio Públicode las condiciones de procedibilidad que, según la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal, han de ser satisfechas para permitir el examen, en cuanto al fondo, de una cuestión de inconstitucionalidad.
2. Observa, en primer lugar, el Fiscal General del Estado que en la providencia mediante la que se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestaran su criterio en orden a la promoción de la cuestión no se hizo indicación alguna a propósito de cuáles fueran los preceptos constitucionales acaso contradichos por el articulo 52 de la Ley 44/1983, omisión que -se nos dice en estas alegaciones«incide en una mayor imprecisión de las partes, y especialmente del Ministerio Fiscal, cuando éste pretende cumplir con el mandato constitucional que se contiene en el art. 124, y en 1OS correspondientes de la LOTC, defecto que posiblemente -se concluyeincidiera en los supuestos que contempla el art. 37.1 de la misma». Es cierto que esta última observación no se concreta después en petición formal alguna de que apreciamos la inviabilidad de la cuestión por tal aparente defecto, pero no por ello es ahora ociosa una consideración sobre este extremo.
En la providencia de 11 de noviembre de 1985 se limitó, efectivamente, el juzgador a disponer que se oyera a las partes y al Ministerio Fiscal para que «manifiesten cuanto tengan por conveniente sobre la oportunidad de suscitar ante el Tribunal Constitucional cuestión sobre (la) posible inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, aprobatoria de los vigentes Presupuestos del Estado». Nada se dijo, por lo tanto, sobre cuáles serian, en criterio del órgano judicial, los preceptos constitucionales posiblemente contrariados por esa disposición de ley, y es muy claro que resolución tan lacónica no es la que mejor cumplimiento da a lo prevenido en el art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica. Esta parquedad en la previa puesta de manifiesto de la duda de constitucionalidad no afecta, sin embargo, a las condiciones de procedibilidad de la presente cuestión, pues, según en otras ocasiones hemos dicho, nuestra Ley no exige ... »
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