Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...como requisito indispensable, a estos efectos, que el órgano judicial ponga de manifiesto, en el trámite que se considera, el precepto constitucional que se supone infringido, bastando con que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada ante quiénes han de ser oídos ( ATC 18/1983, fundamento jurídico 1.º), tal básica identificación se alcanzó aquí, como hace patente la lectura de lo entonces alegado por las representaciones de las parles y por el Ministerio Público, y basta con advertirlo así para descartar el que la cuestión resulte, en cuanto a este punto, defectuosa.
3. Mayor relieve tiene lo también aducido por el Ministerio Fiscal en orden a la posible inaplicabilidad en el proceso a quo, del art. 52 de la Ley 44/1983, lo que supondría que esta cuestión carece de uno de los inexcusables presupuestos que, para plantearla, exigen la Constitución (art. 163) y nuestra Ley Orgánica (art. 35.1), razón por la que se interesa su rechazo, sin entrar en el fondo. Entiende, en efecto, el Fiscal General del Estado que la inaplicabilidad, en el caso, del citado art. 52 se seguiría tanto de la singularidad del régimen de la prestación de jubilación que disfrutó el actor ( prestación que trae causa de un convenio voluntario suscrito con la Mutualidad de la Minería del Carbón), como especificamente, de lo advertido por el propio órgano judicial que suscita la cuestión, pues fue la misma Magistratura de Trabajo la que, en el Auto que dio origen al proceso constitucional, hizo constar -como en los Antecedentes se ha reseñadoque el demandante no estaba integrado «ni de hecho ni de Derecho en ninguno de los Regímenes constitutivos del sistema de la Seguridad Social»; como quiera que el precepto de Ley hoy cuestionado declara incompatibles con cualquier trabajo o prestación retribuida en las Administraciones Públicas tan solo a las pensiones de jubilación «de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social», se habría de concluir en que esta regla legal no resultaría, incluso para el criterio del propio órgano judicial, aplicable en el proceso laboral del que la cuestión emana.
La cuestión de inconstitucionalidad no está afectada por tal defecto. Es cierto que en la demanda que dio origen al proceso hoy en suspenso se pretendió, sobre todo, que se declarase la inaplicación al actor de lo prevenido en el precepto controvertido, pero también lo es que el juzgador ha hecho constar, en el primero de los considerandos «del Auto mediante el que suscita la cuestión, que tales argumentos de la demanda son, a su entender, inaceptables», afirmando, por consiguiente, que en el supuesto enjuiciado se verifica la hipótesis contemplada en el art. 52 de la Ley 44/1983. Esta conclusión judicial sobre la aplicabilidad al caso de la regla legal cuestionada no queda empañada por lo observado en el octavo de los «considerandos» del mismo Auto en orden a la no integración del demandante en «ninguno de los... »
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