Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... regímenes constitutivos del sistema de la Seguridad Social», pues esta consideración, en el contexto de la resolución que se examina, no se dirige a negar que la pensión de jubilación que el actor disfrutara fuese identificable como perteneciente a alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (pertenencia, como se ha visto, afirmada por la Magistratura de Trabajo), sino a destacar que el actor, en su condición de funcionario, no estaba afiliado a ninguno «de los regímenes integrantes del sistema asistencial», siéndole, pues, posible -hasta la adopción del precepto cuestionadocompatibilizar su trabajo remunerado al servicio de una Administración Pública con la percepción de una pensión por jubilación.
El órgano judicial, en definitiva, ha expuesto y fundamentado en el Auto mediante el que promueve la cuestión la aplicabilidad al caso de la disposición de Ley cuyo enjuiciamiento propone y ha señalado, asimismo, la relevancia que el problema de constitucionalidad suscitado tiene, a su juicio, en orden a la decisión del proceso ante él pendiente. Como repetidamente ha advertido, este Tribunal no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto -que aquí no se dade que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado (por todas, STC 83/1984, fundamento jurídico 1.º). No es, pues, apreciable el defecto que creyó advertir el Ministerio Fiscal, ni cabe, en consecuencia, rechazar esta cuestión por falta del presupuesto examinado.
4. Si se han de rechazar, sin embargo, las consideraciones que han llevado a la Magistratura de Trabajo a dudar de la validez del art. 52 de la Ley 44/1983. Como observa el Abogado del Estado, estas consideraciones coinciden con algunos de los alegatos expuestos, frente al mismo precepto de Ley, en el recurso de inconstitucionalidad 222/1984, que fue resuelto y desestimado por STC 65/1987, de 21 de mayo, cuya fundamentación al respecto, como inmediatamente se dirá, resulta por entero aplicable a la presente cuestión. Pero antes de remitirnos a lo entonces dicho por este Tribunal es necesario atender a lo que aquí alega el Fiscal General del Estado, para quien seria procedente la declaración de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada «en cuanto se interprete que afecta a pensiones de jubilación nacidas de acuerdos voluntariamente concertados entre particulares y Entidades de Seguridad Social, al margen del estricto campo de actuación de éstas»;a la vista de esta petición, y de la fundamentación que la sostiene, cabria acaso entender que la singularidad del supuesto enjuiciado en el proceso a quo requiere ahora relativizar el valor de precedente que para la resolución de la presente cuestión tiene, según se acaba de indicar, la citada STC 65/1987.
La petición que formula el Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, ser acogida por nosotros. Su ... »
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