Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
|
|
«...aceptación nos llevaría, en efecto, a un pronunciamiento contradictorio con el juicio de aplicabilidad efectuado por el Juzgador a quo, que hemos de considerar razonable para entrar en el conjunto de esta cuestión. La aplicabilidad en el proceso a quo de la regla legal controvertida es, según recordamos en el fundamento que antecede, presupuesto, pero no objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad. Admitida ésta a trámite por la existencia de tal presupuesto, el objeto de nuestro juicio sólo puede ser la norma cuestionada, en la interpretación que de ella se nos propone.
A la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo le corresponde, pues, apreciar si la pensión de jubilación de la que disfrutará quien demandó ante ella forma parte de alguno «de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social» (articulo 52.1 de la Ley 44/1983) 0 si, por el contrario, no se da tal pertenencia, a la vista del especifico carácter de Convenio en su día suscrito por el actor. Este Tribunal no ha de decir nada sobre ello, debiendo limitarse a constatar que, en los términos en los que la cuestión de inconstitucionalidad se ha formulado, el órgano judicial estima que ha de aplicar el precepto de cuya validez duda. Sólo sobre la constitucionalidad de ese precepto podemos pronunciarnos.
5. Nuestro pronunciamiento no ha de diferir del que ya realizamos al resolver el recurso 222/1984, pues no existe razón alguna para matizar o alterar lo que al efecto expusimos en la STC 65/1987, a cuya fundamentación procede remitirse con carácter general.
Dijimos entonces, y ahora hemos de reiterar, que el art. 52 de la Ley 44/1983 no contradice principio alguno de los enunciados en el art. 9.3 de la Constitución, ni conculca, tampoco, la garantía de la propiedad privada establecida en el art. 33.3 de la Norma fundamental. No quiebra este precepto legal, en primer lugar, la seguridad jurídica porque su mandato es cierto, público y preciso y porque la incompatibilidad que establece respecto de los funcionarios públicos no ha defraudado confianza alguna de los ciudadanos, si se tiene en cuenta -como es precisoque ya la Ley General de la Seguridad Social, a la que se incorporaron los funcionarios a partir de la Ley 29/1975, incluye, en su art. 156.2, una prohibición general de compatibilidad, tan sólo inaplicada por obra de una práctica administrativa que vino, así, a establecer un trato desigual carente de razón jurídica y corregido por el precepto que hoy se cuestiona. Con ello queda también dicho que este precepto no entraña determinación arbitraria alguna al someter a los funcionarios públicos al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley General de la Seguridad Social, no privando tampoco, de derechos patrimoniales en contra de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución, pues el repetido art. 52 -como se dijo en la Sentencia cuyos razonamientos aquí reiteramosviene a incidir sobre una situación ... »
|
|
|
|