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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 17/03/1994
Numero de Referencia :
90/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. La revisión del juicio de relevancia -o interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicialha de hacerse conforme a pautas no estrictas y, por el contrario, flexibilizadoras, de manera que sólo en supuestos de notoria ausencia de esa interrelación deba dictarse una decisión de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad, con el fin de preservar también la función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de Leyes inconstitucionales a la que el planteamiento de la cuestión atiende. De manera que es constitucionalmente lícito que si el Juez o Tribunal alberga una duda razonable acerca de la constitucionalidad de una Ley y de la posibilidad de su interpretación conforme a la Constitución no se contente con intentar una -a su juicio, imposibleinterpretación correctora o adecuadora a la Constitución de la misma -como le pide el art. 5.3 L.O.P.J.y eleve al Tribunal Constitucional el Auto de remisión en el que exprese sus dudas de constitucionalidad [F.J. 2].
2. Como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, el art. 14 C.E. ampara la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley, pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del art. 24 C.E. (SSTC 1/1982, 114/1989 y 180/1991, entre otras) [F.J. 3].
3. Desde el ATC 670/1986, este Tribunal ha venido manteniendo que no vulnera el principio de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales tras valorar la confianza depositada en un órgano público, en ese caso de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica; y menos aún si se permite a la parte contraria destruir la presunción legal mediante la oportuna actividad probatoria. La libertad de configuración normativa del legislador para establecer presunciones de este tipo y correlativas inversiones a la carga de la prueba es mayor cuando no está en juego la presunción constitucional de inocencia ni vienen afectadas las distintas manifestaciones del «ius puniendi» del Estado y, en especial, el Derecho sancionador (STC 76/1990), si bien esa libertad no es absoluta. Y en estos casos, el tratamiento de las presunciones legales y la apreciación de la prueba en contrario pertenece al ámbito de la legalidad y al de la jurisdicción ordinaria (ATC 243/1984) [F.J. 4].
4. El carácter público del Fondo de Garantía Salarial, de su actividad de seguro y de los fondos que percibe, así como su carácter ajeno a la relación laboral que garantiza, justifican el privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la Ley le otorga con un fundamento que es constitucionalmente admisible (en el mismo sentido, la reciente STC 17/1994 respecto del requerimiento previo de pago al Consorcio de Compensación de Seguros). Y, en todo caso, es notorio que no son situaciones de hecho objetivamente iguales, y que por ello el legislador venga obligado a contemplar con unas mismas normas, aquéllas en... »
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