Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... en las que se encuentran el trabajador -y menos aún una pluralidad de ellosque inicia una reclamación judicial contra el Fondo y este Ente institucional. Pues, en términos generales, no es contraria a la Constitución la atribución de privilegios procesales a las distintas Administraciones Públicas, siempre que éstos no resulten arbitrarios o desproporcionados o supongan un sacrificio excesivo a quienes los soportan, ya que tal técnica engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio con objetividad a los intereses generales a que la concesión de personalidad jurídica a tales Entes responde, según el art. 103.1 C.E. (SSTC 22/1984 y 148/1993) [F.J. 4].
5. Cabe estimar, en definitiva, que existe una suficiente posibilidad de ejercicio del derecho de defensa así como del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes por parte del trabajador que solicita la garantía de sus salarios durante la imprescindible tramitación del procedimiento administrativo, previo al potestativo proceso judicial que, en su caso, se inicie de presentarse una reclamación contra el Fondo al amparo de la legislación laboral y por diferencias en la procedencia o en la cuantía de las indemnizaciones. Esta posibilidad de contradicción en la tramitación del procedimiento y, en concreto, en relación con las afirmaciones de hecho que consten en el expediente, así como la propia finalidad del FOGASA, justifican en este caso la presunción de certeza o veracidad de las mismas [F.J. 5].
6. Difícilmente puede resultar violada la obligación constitucional de cumplir las Sentencias firmes que el art. 118 C.E. garantiza, y que el juzgador invoca, ni viene conculcado el derecho fundamental a que se ejecute lo resuelto por Sentencia (art. 24.1 C.E.). Ni, menos aún, se produce una situación de indefensión del trabajador como consecuencia de la reapertura del proceso y de la desaparición de la eficacia de cosa juzgada, cuyo efecto negativo determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema (STC 77/1983) [F.J. 5].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.516/91, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 23, apartado 3., de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) por su pretendida contradicción con los arts. 14 y 118 ... »
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