Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... para la comprobación de la obligación de pago, de su procedencia y cuantía (art. 2 y Capítulo Tercero, arts. 20 y ss, del citado Decreto).
En definitiva, el carácter público del Fondo, de su actividad de seguro y de los fondos que percibe, así como su carácter ajeno a la relación laboral que garantiza, justifican el privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la Ley le otorga con un fundamento que es constitucionalmente admisible (en el mismo sentido, la reciente STC 17/1994 respecto del requerimiento previo de pago al Consorcio de Compensación de Seguros). Y, en todo caso, es notorio que no son situaciones de hecho objetivamente iguales, y que por ello el legislador venga obligado a contemplar con unas mismas normas, aquellas en las que se encuentran el trabajador -y menos aún una pluralidad de ellosque inicia una reclamación judicial contra el Fondo y este Ente institucional. Pues, en términos generales, no es contraria a la Constitución la atribución de privilegios procesales a las distintas Administraciones públicas, siempre que éstos no resulten arbitrarios o desproporcionados o supongan un sacrificio excesivo a quienes los soportan, ya que tal técnica engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio con objetividad a los intereses generales a que la concesión de personalidad jurídica a tales Entes responde, según el art. 103.1 C.E. (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 4., y 148/1993, fundamento jurídico 4., entre otras).
5. No obstante, aun admitida esta conclusión, ello no dispensa de examinar si las consecuencias de tal preeminencia probatoria suponen un sacrificio desproporcionado para el derecho a la defensa de la parte contraria en el proceso, de manera que pueda venir lesionado el art. 24.1 de la Norma fundamental.
A) En este contexto, debe destacarse, en primer lugar, que la resolución que el Fondo dicte viene precedida de la tramitación de un expediente administrativo de carácter contradictorio promovido a instancia de los interesados en el reconocimiento de las prestaciones. Así existe un plazo de instrucción tras la presentación de la solicitud por el trabajador en el cual el Fondo se dirige a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a fin de que por la misma se expida una certificación de inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las fechas de alta y baja, y de la base por las que se viene cotizando al Fondo; y, en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la citada Tesorería y los contenidos en la solicitud o en los documentos que a ella se adjunten, la unidad administrativa periférica correspondiente del Fondo realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose un período de prueba (art. 27, apartados 1. y 2. del Reglamento de Organización y Funcionamiento del FOGASA). De otro lado, el apartado 5. del mismo artículo subraya que, de ... »
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