Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...oficio o a instancia de parte, se efectuarán cuantos actos de instrucción se consideren necesarios para la comprobación de la procedencia de la prestación solicitada. Y, además, antes de que el Secretario General dicte una propuesta de resolución a la vista del expediente, podrá acordarse la apertura de un período extraordinario de prueba ( art. 28.2 del citado Reglamento).
Por lo que cabe estimar en definitiva, que existe una suficiente posibilidad de ejercicio del derecho de defensa así como del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes por parte del trabajador que solicita la garantía de sus salarios durante la imprescindible tramitación del procedimiento administrativo, previo al potestativo proceso judicial que, en su caso, se inicie de presentarse una reclamación contra el Fondo al amparo de la legislación laboral y por diferencias en la procedencia o en la cuantía de las indemnizaciones. Esta posibilidad de contradicción en la tramitación del procedimiento y, en concreto, en relación con las afirmaciones de hecho que consten en el expediente, así como la propia finalidad del FOGASA, justifican en este caso la presunción de certeza o veracidad de las mismas.
B) Ya dentro del proceso laboral, -que es lo que aquí interesa-, la presunción legal iuris tantum de certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo, debe ser leída conjuntamente con el art. 33, apartado 2., del Estatuto de los Trabajadores en el cual se afirma que el FOGASA abonará indemnizaciones «reconocidas como consecuencia de Sentencia» o resolución administrativa a favor de los trabajadores. De manera que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una Sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación judicial contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo. Lo que se desprende de una interpretación sistemática de ambos preceptos legales encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar en una resolución administrativa los extremos fácticos probados en una resolución judicial firme. Una interpretación que, por otra parte, es admitida por el propio Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado.
Por tanto, difícilmente puede resultar violada la obligación constitucional de cumplir las Sentencias firmes que el art. 118 C.E. garantiza, y que el juzgador invoca, ni viene conculcado el derecho fundamental a que se ejecute lo resuelto por Sentencia (art. 24.1 C.E.). Ni, menos aún, se produce una situación de indefensión del trabajador como consecuencia de la reapertura del proceso y de la desaparición de la eficacia de cosa... »
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