Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... Y que establece una presunción iuris tantum en favor de una de las partes, pues tal condición procesal tiene el Fondo en virtud del apartado 1. del mismo art. 23. Esta presunción vulnera la igualdad entre las partes en el proceso que el art. 14 C.E. garantiza.
Es cierto que existen -se afirmaotras presunciones iuris tantum en el proceso laboral, así la recogida en el art. 120 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho contenidas en los expedientes administrativos de las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; mas una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala de lo Social destacó que no podía otorgarse superior valor probatorio a las afirmaciones fácticas contenidas en las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien asumió las funciones de las Comisiones, por carecer de la independencia técnica predicable de aquéllas. Este razonamiento resulta aplicable a la presunción de veracidad que cuestionamos.
Cabe mencionar también la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo en materia de infracciones y sanciones en el orden social, sin embargo, existe una diferencia sustancial con el art. 23.3 L.P.L., cual es que dicha inspección en ningún caso es parte del proceso laboral como ocurre con el FOGASA.
El citado art. 23.3 concede un privilegio procesal exorbitante a una de las partes en el proceso, introduciendo una desigualdad en la carga de la prueba que carece de una justificación razonable, y provoca una situación por la cual, declarados ya probados unos hechos por una resolución judicial firme en un proceso anterior, las afirmaciones acerca de hechos contenidas en las Resoluciones administrativas del FOGASA -antigüedad, salario...deben ser respetadas; todo lo cual desconoce el efecto de cosa juzgada. Por el contrario, las decisiones del primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de la decisión, pues la solución contraria equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias. Siendo ésta la tesis mantenida por la propia STC 207/1989 (fundamento jurídico 4.). De ahí que el precepto cuestionado conculque también el art. 118 C.E.
En el caso enjuiciado -se añade en el Auto de remisiónal negarse por el fondo la antigüedad del trabajador declarada probada en Sentencia firme dictada en el anterior proceso, antigüedad de la que depende la indemnización, resulta evidente que el fallo a dictar por el juzgador está en atención directa con la validez del art. 23.3 L.P.L. y, por ende, con el apartado 4. de la base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Unos preceptos que infringen los arts. 14 y 118 C.E.
3. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección Cuarta del Pleno acordó: a) admitir a trámite la presente cuestión; b) dar traslado de las actuaciones, conforme... »
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