Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, con el fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes en el plazo común de quince días; c) publicar el planteamiento de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
4. El Presidente del Senado presentó escrito por el cual se personaba la Cámara sin formular alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, poniendo a disposición las actuaciones parlamentarias que pudieran precisarse.
5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 6 de septiembre de 1991, solicitó que se dictara Sentencia por la cual se declarara conforme con la Constitución el artículo cuestionado.
Son dos las argumentaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. según el Auto de remisión. La que se refiere al art. 14 C.E. entiende que se establece allí un privilegio procesal en materia de prueba en favor del Fondo -que es una parte más en el procesoconstitucionalmente injustificable. Pero existe un error en esta argumentación: confundir una de las partes en el proceso con el valor probatorio de un determinado documento. El artículo cuestionado otorga a los hechos consignados en el expediente administrativo una presunción de veracidad, por supuesto, iuris tantum. Pero el precepto opera en el plano del Derecho sustantivo y no en el del Derecho procesal. El expediente no guarda relación necesaria con un proceso posterior; se elabora independientemente del conflicto que dé origen al proceso. Su naturaleza es, por tanto, similar al valor probatorio que posean las actas de la Inspección de Trabajo. Y debe recordarse que no está aquí en juego la presunción constitucional de inocencia, razón por la cual no es de posible aplicación la doctrina expuesta en la STC 76/1990 (fundamento jurídico 8.). Es una presunción que juega en el plano de la legalidad ordinaria y que no contiene una evidente arbitrariedad o desproporción en las consecuencias que de ella se extraen. Por el contrario, razones de seguridad jurídica avalan esta presunción: la excepcional posición del Fondo como garante legal de obligaciones ajenas determina que goce de una correlativa protección jurídica, con el fin de impedir cualquier manipulación o defraudación, mediante la posesión de unas potestades administrativas para elaborar un expediente, cuya eficacia se proyecta en la presunción de veracidad del documento.
Pero, sobre todo, es innecesario el examen de constitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. para resolver el proceso a quo, tal y como resulta precisamente del propio Auto de remisión cuando dice que las circunstancias... »
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