Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«...establece una mera presunción salvo prueba en contrario. Ello supone que a lo largo del proceso laboral los trabajadores pueden aportar cuantos elementos probatorios estimen pertinentes para contradecir lo afirmado por el FOGASA; y, a su vez, el juzgador no viene constreñido por la resolución dictada por el Fondo, y tiene una plena libertad de enjuiciamiento. La preeminencia probatoria, por tanto, con la que el FOGASA inicia el pleito laboral no es absoluta.
Todo ello concuerda con reiterada jurisprudencia constitucional. En la STC 70/1990 se examinó el valor de las Actas de Inspección de Hacienda en procedimientos penales, diciéndose que, en la vía judicial, tales Actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba ni impiden que el juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración de todos los procesos practicados. En igual sentido, los AATC 974/1986, 1/1988 y 7/1989. En esta última resolución se afirma que, utilizar los medios de defensa oportunos frente al Acta de Inspección, no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria.
Del mismo modo, conviene traer a colación la STC 101/1989, referida a la igualdad de las partes en el proceso. O el ATC 408/1989 -que invoca el ATC 670/1986en el que se reconoce que la técnica de las presunciones legales no vulnera el principio de igualdad y que el legislador puede valorar la confianza depositada en un órgano público de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica, permitiendo destruir la presunción mediante una actividad probatoria. Una técnica legal que plantea el problema de si la parte fracasa o no en su actividad probatoria de contrario, pero, claro está, resta en el ámbito de la libertad del juzgador valorar la prueba, sin que ello quiebre principio constitucional alguno.
En definitiva, el art. 23.3 L.P.L. no lesiona la igualdad de las partes en el proceso, porque no establece un sistema imperativo y cerrado -una presunción iuris et de iure-, sino una presunción salvo prueba en contrario que se justifica por la previa existencia de un expediente administrativo elaborado de manera imparcial y contradictoria.
Tampoco vulnera el precepto legal cuestionado el art. 118 C.E., ya que el órgano judicial tiene plena libertad de valoración de la resolución del FOGASA y de las pruebas presentadas por los trabajadores en el proceso laboral. No hay violación alguna de la cosa juzgada y es evidente que el art. 23.3 L.P.L. no impide al Juez tener en cuenta la Sentencia firme anterior. Estos argumentos afectan, además, al juicio de relevancia de la cuestión planteada.
7. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló el día 17 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El órgano judicial que promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad,... »
|
|
|
|