Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, estima que el art. 23.3 L.P.L. ( Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) pudiera vulnerar la igualdad de las partes en el proceso y el efecto de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, infringiendo, en consecuencia, los arts. 14 y 118 C.E.
El precepto legal precitado trae origen en la base 8., apartado 4., de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, y determina lo siguiente: «En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario».
Según el parecer del juzgador -expuesto ahora de manera sucinta y tal como se recoge con detalle en los antecedentes de esta Sentencia-, es éste un privilegio procesal en favor del Fondo, la inversión legal de la carga de la prueba y la correlativa presunción de veracidad o certeza de la resolución dictada por éste, que carece de una justificación razonable y provoca una inconstitucional situación de desigualdad entre las partes en el proceso. Al tiempo que desconoce el efecto de cosa juzgada que cabe conceder a la Sentencia recaída en un proceso laboral previo frente a las afirmaciones de hecho que consten en el expediente administrativo.
Por su parte, tanto el Abogado del Estado, quien asume la defensa de la Ley en este proceso, como el Fiscal General del Estado estiman que la norma legal cuestionada no es contraria a la Constitución y muestran sus dudas -especialmente aquélacerca de que esta cuestión de inconstitucionalidad se encuentre dotada de un suficiente juicio de relevancia, toda vez que en el propio Auto de remisión de la cuestión (fundamento jurídico 5.) se reconoce que las circunstancias profesionales del trabajador discutidas por el Fondo estaban probadas en un proceso anterior culminado por una Sentencia firme; y si los hechos declarados probados en una resolución judicial firme deben desplegar sus efectos de cosa juzgada -señala el Abogado del Estado-, resulta innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del mencionado art. 23.3 L.P.L.
2. Vistas así las cosas, es preciso pronunciarse sobre la pretendida ausencia de un suficiente juicio de relevancia de la cuestión antes de entrar a resolver el fondo del asunto.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que puede revisarse en sede constitucional la notoria falta de consistencia de la argumentación del órgano judicial que eleva la cuestión en relación con el llamado juicio de relevancia, con el fin de preservar la naturaleza de control concreto de constitucionalidad que posee la cuestión en nuestro ordenamiento; y que es posible, si el juicio extraído de esa revisión fuera negativo, proceder a la inadmisión de la cuestión (STC 106/1986, fundamento jurídico 1., entre otras).... »
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