Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... no es menos cierto que esta revisión del juicio de relevancia -o interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicialha de hacerse conforme a pautas no estrictas y, por el contrario, flexibilizadoras, de manera que sólo en supuestos de notoria ausencia de esa interrelación deba dictarse una decisión de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad, con el fin de preservar también la función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de Leyes inconstitucionales a la que el planteamiento de la cuestión atiende. De manera que es constitucionalmente lícito que si el Juez o Tribunal alberga una duda razonable acerca de la constitucionalidad de una Ley y de la posibilidad de su interpretación conforme a la Constitución no se contente con intentar una -a su juicio, imposibleinterpretación correctora o adecuadora a la Constitución de la misma -como le pide el art. 5.3 L.O.P.J.y eleve al Tribunal Constitucional el Auto de remisión en el que exprese sus dudas de constitucionalidad.
La razón que debe llevarnos a rechazar la excepción a la admisibilidad de la cuestión que el Abogado del Estado opone reside en que es evidente la aplicabilidad al pleito del citado art. 23.3 L.P.L.; y el hecho de que la mencionada presunción legal iuris tantum de certeza de los hechos que consten en el expediente y que sirven de base a la resolución del FOGASA pueda ser desvirtuada por la prueba en contra que supone la existencia de una previa Sentencia firme -y ello es precisamente uno de los extremos que en este litigio se discute-, no impide que haya de reconocerse que, en cualquier caso, actuando de este modo se está aplicando para enjuiciar la pretensión del trabajador la presunción legal de cuya validez, desde la perspectiva de su constitucionalidad, el juzgador duda. Conviene, pues, reconocer la existencia de un suficiente juicio de relevancia y enjuiciar las argumentaciones que en el Auto de elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad se recogen.
3. Ahora bien, conviene determinar seguidamente cuál es el canon de constitucionalidad para el enjuiciamiento del precepto impugnado, pues el órgano judicial que promueve la cuestión ha estimado que lo que la misma plantea es si el art. 23.3 L.P.L. «resulta acorde o no con el principio de igualdad contenido en el art. 14 de nuestra Constitución». Mientras que el Fiscal General del Estado entiende que el razonamiento expuesto en el Auto de remisión de la cuestión debe situarse en el ámbito del art. 24.1 de la Norma fundamental, que es donde corresponde ubicar la igualdad entre las partes en el proceso por su conexión con los principios de contradicción procesal e interdicción de indefensión.
Este encuadramiento del tema ha de ser compartido, pues como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, el art. 14 C.E. ampara la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley pero no la igualdad de las partes en el proceso,... »
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