Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1994
Fecha : 17/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1516/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... que se integra en el ámbito del art. 24 C.E. (SSTC 1/1982, 114/1989 y 180/1991, entre otras). Y en el presente caso el propio Auto de planteamiento de la cuestión expresa que el art. 23.3 L.P.L. viene a introducir en el proceso «una presunción iuris tantum en favor de una de las partes». Lo que claramente indica que nos encontramos no ante una eventual desigualdad en la ley, como ha estimado el órgano judicial a quo, sino ante una posible desigualdad en la posición de las partes en el proceso, derivada de la presunción que el citado precepto establece en favor del FOGASA. Por lo que ha de entenderse que la cuestión que se suscita por el Juzgado de lo Social promotor de la cuestión en relación con el art. 23.3 L.P.L. es la posible lesión del llamado principio de «igualdad de armas y medios» en el proceso, corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (SSTC 4/1982 y 186/1990), principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que «ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación» (STC 66/1988, fundamento jurídico 12). Más concretamente, en lo que aquí importa, que en la aportación de los hechos al proceso se evite una situación de privilegio o supremacía de una de las partes y se garantice «la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio» (STC 227/1991, fundamento jurídico 5.).
Ha de concluirse pues que es el art. 24 C.E. y, en particular, el derecho a un proceso con todas las garantías, dentro del cual se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, el que ha de constituir el canon para el enjuiciamiento de la alegada inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. A cuyo fin, habrá de examinarse seguidamente si la diferenciación establecida en este precepto en favor del FOGASA es constitucionalmente legítima.
4. Como se ha dicho, el órgano judicial que plantea la cuestión considera que el art. 23.3 L.P.L. configura un privilegio procesal en favor del FOGASA que en sí mismo infringe la igualdad entre las partes. Pero esta conclusión no puede ser aceptada, por varias razones.
En aquel artículo se establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contra, en favor de la veracidad o certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo y en las que se funda la resolución dictada por el FOGASA. Desde el ATC 670/1986 (fundamento jurídico 2.), este Tribunal ha venido manteniendo que no vulnera el principio de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales tras valorar la confianza depositada en un órgano público, en ese caso de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica; y menos aún si se permite a la parte contraria destruir la presunción... »
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