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SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1996
Fecha : 19/12/1996
Publicación Boe :
19970122 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
1625/1990
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana (STC 5/1981) y ha reiterado con posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes) que la relación entre Leyes orgánicas y ordinarias viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 C.E., afirmando explícitamente que «las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos» (STC 137/1986). De suerte que es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica.
2. En cuanto a la «constitución... de los Juzgados y Tribunales» (art. 122.1 C.E.), que es lo que aquí importa, únicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, de capital importancia para el diseño de la organización judicial (SSTC 224/1993 y 254/1994). Esto es, dicho en otros términos, la delimitación de los distintos órdenes jurisdiccionales y la atribución genérica de competencia objetiva a los Juzgados y Tribunales de cada uno de ellos. Y tal es justamente la función que cumple el art. 9.3 L.O.P.J., precepto que, junto al más específico art. 89 bis 2 y la regla general de improrrogabilidad de la jurisdicción (art. 9.6), entiende «modificado» la Audiencia que suscita la cuestión de inconstitucionalidad por la Disposición que aquí enjuiciamos. Pues en el primero de ellos se define, en general, el ámbito propio de la jurisdicción penal como el relativo a «las causas y juicios criminales» y en el segundo se atribuye competencia objetiva a los Juzgados de lo Penal mediante la expresión «causas por delito que la Ley determine».
3. No cabe entender que la Disposición transitoria aquí enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, invadido el ámbito que el art. 122.1 C.E. reserva a esta última, pues basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989 tanto los ilícitos penales como la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 19 del Código Penal entonces vigente) estaban atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha Disposición transitoria. De otro lado, que tras la despenalización de ciertos hechos verificada por la Ley Orgánica 3/1989 su Disposición transitoria segunda sólo establece que la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por tales hechos continuará hasta su normal terminación, si bien el contenido del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. De lo que se desprende con claridad que la previsión para el ámbito procesal ... »
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