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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 19/06/2003
Numero de Referencia :
125/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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Extracto: Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la Disposición adicional décima, regla quinta, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, reguladora de las formas de matrimonio y del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Vulneración del derecho a la igualdad en la ley: pérdida de la pensión de viudedad por convivencia marital. Nulidad del precepto estatal. Votos particulares.
1. La diferencia entre los regímenes de pensiones de viudedad conduce a que una misma situación de hecho (la convivencia more uxorio del titular de la pensión de viudedad), en la que pueden encontrarse los diferentes beneficiarios, opera como causa extintiva de la pensión en unos casos (cónyuge separado o conyuges divorciados) y no en otros (viudo no separado) [FJ 6].
2. Una vez que a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, la pensión de viudedad queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites, por lo que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento [FJ 6].
3. El juicio de igualdad requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso pues lo que se deriva del art. 14 CE es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (SSTC 148/1986, 181/2000, 1/2001) [ FJ 4].
4. El principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, dada la unidad de la pensión de viudedad en los supuestos examinados, la diferenciación legal, al establecer dos sistemas de extinción distintos, incurre en una discriminación prohibida por el art. 14 CE (STC 177/1993) [FJ 6] 5. En las cuestiones de inconstitucionalidad, los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable dicha norma en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993) [FJ 2] 6. Dado que, como requiere nuestra doctrina, la norma cuestionada... »
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