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SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... que la convivencia marital del cónyuge supérstite no sea otra cosa que un dato irrelevante, mientras que en las pensiones derivadas de separación o divorcio pueda contar como elemento de juicio para su concesión o para su subsistencia pues no cabe duda de que, en un plano general, el hecho de la convivencia permite fundar razonablemente una presunción legal de mejora y de mayor holgura económica del separado o divorciado. Precisamente por ello, si la pensión del art. 101 CC está permanentemente vinculada a una situación de necesidad, no puede ser lógico que la pensión, una vez devengada, sea insensible a hechos o situaciones que pudieron y debieron tenerse en cuenta a la hora de su concesión.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó la decisión de la Mesa de la Cámara de no personarse ni formular alegaciones en el actual proceso, si bien en el mismo ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
9. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 22 de mayo de 1998, interesa que se dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión promovida, por no ser el precepto legal cuestionado contrario al art. 14 CE: a) Comienza recordando el Fiscal General del Estado que es necesario diferenciar, de una parte, los supuestos de hecho que generaban el derecho a la percepción de una prestación de viudedad que, con carácter general, venía regulando el anterior art. 160 LGSb) Considera el Ministerio público que en el presente supuesto es necesario hacer una lectura pro constitutione de la norma cuestionada antes de pronunciarse a favor de la no conformidad con el Texto Supremo de la misma y, al mismo tiempo, determinar si existe o no un verdadero marco de comparación para constatar si se ha operado o no esta discriminación en perjuicio de una situación respecto de la otra.
Sobre esta base, la Fiscalía General del Estado parte de la apreciación de que no existe una contradicción entre la norma cuestionada y el art. 14 CE. Y ello porque, desde una perspectiva lógica de todo el conjunto de esta norma, si hemos afirmado que la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 introduce en el sistema de prestaciones por viudedad, aun cuando fuere de modo provisional, un conjunto de supuestos a los que el legislador ha querido extender el marco de su asistencia social haciendo uso de su prerrogativa discrecional, y ha aspirado a configurarlo como un todo armónico e integral, de tal manera que aparezcan con toda nitidez incluidos en ella los casos en los que se genera este derecho a la prestación e, igualmente, los motivos que determinan su extinción, habrá que concluir que si la misma prestación de viudedad generada por una única persona es percibida por otras dos o más en proporción al tiempo que cada una de ellas convivió conyugalmente con aquélla, siendo el nexo de conexión entre ... »
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