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SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... poniendo en relación dos normas que fueron dictadas para regir en momentos diferentes, por lo que el término de comparación no es válido.
Tampoco lo es el derivado de las dos situaciones siguientes que se ponen en relación por el órgano jurisdiccional pues, conforme a los criterios interpretativos que hemos sostenido anteriormente, tampoco se aprecia situación discriminatoria alguna. Ambas situaciones jurídicas tienen su origen y también pueden quedar abocadas a su extinción por las mismas causas y en los mismos supuestos hipotéticos, los que contempla el art. 101 CC, de ahí que no se aprecie tampoco trato discriminatorio alguno.
10. Por providencia de 17 de junio de 2003 se acordó señalar el día 19 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de proceder al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano jurisdiccional es necesario destacar una serie de aspectos que permitirán una mejor delimitación de las dudas de constitucionalidad suscitadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, partiendo de la base de que, como ha señalado este Tribunal, es, en principio, al Juez promotor de la cuestión a quien corresponde determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir (STC 15/1994, de 20 de enero, FJ 2).
Pues bien, los aspectos que han de tenerse en cuenta a los efectos de la adecuada delimitación de la materia son los siguientes. En primer lugar, que la resolución que plantea la cuestión de inconstitucionalidad considera que no es aplicable al supuesto de autos la norma contenida en el art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS) aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que recoge un texto legislativo semejante a la norma que es cuestionada, pero que, en el presente caso, no es de aplicación. Es, de este modo, la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, la que resulta de aplicación en este caso, ya que, producido el fallecimiento del causante en abril de 1992, no había sido publicado el texto refundido de la vigente Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional décima de la Ley 30/1981, desde su previa declaración de provisionalidad («con carácter provisional en tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación»), regula el derecho a las pensiones de Seguridad Social de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, evitando que la ruptura o interrupción del vínculo matrimonial ponga fin a las prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas a favor del cónyuge y los descendientes por razón de matrimonio o filiación (apartado 1). La norma aborda, igualmente, la regulación de los supuestos en que no hubiera podido contraerse matrimonio por impedirlo la legislación anteriormente... »
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