Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... separados, que obtuvieron dicha clase de pensión, la perderán en el caso de convivir maritalmente con otra persona, mientras que el viudo que tenía reconocido vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante no la pierde aunque mantenga ese mismo tipo de convivencia.
En el primero de ellos, considera el Tribunal proponente, se aprecia la existencia de un diferente trato legislativo, a su juicio discriminatorio, entre el supuesto de hecho que es sometido a su enjuiciamiento, y el del caso de convivencia more uxorio de quien percibe una pensión de viudedad sin haber anulado o disuelto su matrimonio o haberse separado legalmente. A continuación señala el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como término de comparación la situación en la que se encuentran las dos personas que, en vida del Sr. Méndez Bran, mantuvieron una relación conyugal con el mismo, señalando que, por aplicación de la norma contenida en la disposición adicional cuestionada, en un caso (el de la Sra. Castro Varela) podría perderse la parte proporcional de la pensión de viudedad si se hubiere acreditado la convivencia more uxorio, y, en el otro caso (el de la Sra. Meaza Iridín), no. Sobre la base de los dos supuestos de hecho expuestos, considera la Sala de lo Social que se produce una verdadera discriminación contraria al art. 14 CE porque no existe justificación razonable que explique el diferente trato legislativo deparado a la extinción del derecho a percibir una pensión de viudedad en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados por mantener una convivencia de mero hecho con otra persona y, sin embargo, no extinguirse dicho derecho de viudedad cuando la persona que mantiene la relación de convivencia de hecho es el cónyuge viudo.
La comparación que hace la Sala proponente de la cuestión descansa en la apreciación de una diversidad de trato entre dos personas en quienes se reconoce una misma cualidad: la de perceptores de una pensión, causada por un mismo causante y por el mismo e idéntico motivo de haber contraído matrimonio con éste. La disolución del matrimonio sería también un dato común a ambos sucesivos cónyuges del causante común, en cuanto la extinción o cesación del vínculo, siquiera ocurrido en distintos momentos de tiempo, sería el presupuesto determinante del devengo de las pensiones o, más exactamente, del llamamiento a compartir una misma pensión. Esta comunidad de presupuestos entre los perceptores de la pensión le permite concluir la igualdad de los supuestos de hecho sujetos a comparación.
4. Pasando al estudio de las dudas que aduce el órgano judicial en relación con el principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE, es necesario partir de la reiterada doctrina constitucional sobre dicho principio. Es oportuno traer a colación en este momento la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley,... »
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