Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«... uno, que es el definido por la condición de viudo conviviente con el causante. Es esta la cualidad común que define, como decimos, el término de comparación, pues el hecho de que sea cónyuge único o cónyuge concurrente con otro anterior cónyuge divorciado no aporta ninguna singularidad a cada caso desde la óptica de la necesaria comparación. Lo que cuenta en definitiva es que los viudos, cónyuges únicos o concurrentes con un anterior cónyuge divorciado, no se encuentran concernidos por la disposición adicional décima, ni por tanto les alcanza lo dispuesto en la norma 5 de ésta. Y es ese el hecho que constituye el dato relevante del término de comparación del tratamiento de los cónyuges incluidos en el ámbito de la referida norma 5. Simplificados de este modo los términos sobre los que se cifra el juicio de igualdad, debe procederse a comprobar si las situaciones de los viudos convivientes con el causante al morir éste y de los cónyuges separados (que son también viudos) o divorciados son iguales o no, como paso previo para admitir o no si su regulación legal diferenciada resulta constitucionalmente admisible.
6. Este Tribunal ha venido considerando que las diferenciaciones entre categorías de personas que un texto legal toma en consideración no carecen de fundamento razonable, de suerte que el legislador es libre de establecer respecto de cada una de ellas regímenes jurídicos diferenciados. No obstante, como señalara la STC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8, dicha solución no puede aplicarse de manera automática a todos los supuestos de concurrencia de puntos dispares en distintos regímenes jurídicos, porque ello equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o del Gobierno la eficacia del principio de igualdad en la Ley, mediante el simple procedimiento de crear sistemas legales distintos, justificando tratamientos diferentes, aunque no concurriesen otras razones sustantivas (SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8; 268/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 377/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; y 291/1994, de 27 de octubre, FJ 4). El anterior criterio, sin desvirtuar el reiteradamente sentado por el Tribunal, permite excepcionalmente trascender en algún caso singular el mero aspecto formal de la diversidad de ordenamientos, si la misma notoriamente carece en algún punto de diferencias reales objetivas que funden la distinción, para fundamentar la razonabilidad y objetividad de la diferencia (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 2).
En el presente caso es evidente que dentro del grupo normativo aplicable a las pensiones de viudedad cabe apreciar la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados, constituidos, uno, por la regulación contenida en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y, otro, el que cabría calificar como «régimen común» establecido por ... »
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