Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...Ley 30/1981, de 7 julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona».
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud: Declarar la inconstitucionalidad de la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil tres.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5105/97, al que se adhieren los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Con el respeto que siempre me merece el parecer mayoritario del Pleno, que creo haber reflejado con absoluta fidelidad como Ponente, ejercito, no obstante, según anuncié en la deliberación, la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, para expresar mi opinión discrepante, defendida sin éxito en la deliberación, dándola publicidad por este Voto.
1. La Sentencia de la que disiento parte de un dato, que se acepta acríticamente (FJ 5, párrafo 3), cual es el de que «la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, se aplica sólo a los cónyuges supervivientes al causante que se encuentren en los casos de separación o divorcio, pero no a los viudos que convivan con aquél al tiempo de su muerte». Tal dato se toma de nuestra STC 126/1994 y STS, Sala Cuarta de 21 de marzo de 1995, sin cuestionar la interpretación jurisprudencial de la disposición adicional décima citada que lo avala, y que el órgano proponente de la cuestión expone con precisión y exactitud.
Sobre tal base de partida me resulta totalmente lógica la conclusión a la que llega la Sentencia y la argumentación conducente a ella, que compartiría sin reserva alguna, si considerara aceptable la base de partida. Pero es precisamente el referido dato de partida el que constituye el objeto de mi discrepancia, pues creo que la norma cuestionada es aplicable por igual a los cónyuges separados o divorciados y a los viudos. Esto sentado, el juicio de igualdad, dados los términos en que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, quiebra por su base, al no estar desigualmente tratados unos y otro cónyuges sucesivos del causante, sino que a todos se aplica la misma norma con idénticos efectos. Es, a mi juicio, la interpretación judicial de la norma, que no ésta, la que crea la desigualdad, que luego venimos a remediar en un aspecto no esencial mediante la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.
Naturalmente ... »
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