Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo 101 del Código Civil»), de modo que los sujetos concernidos por dicha norma no son otros que los titulares de los derechos, a los que las normas precedentes se refieren.
Sobre esa base, para negar que la norma 5 cuestionada establezca un trato diferente para los separados y divorciados en comparación con el atribuido en otra norma al viudo, basta con constatar que el viudo tenga establecido su derecho en alguno de los apartados anteriores de la disposición adicional décima, a que su norma 5 remite.
Al respecto, si se acude a la norma 1 (comprendida sin ningún género posible de discusión en la referencia de la 5), puede afirmarse con razonable seguridad, que el derecho del cónyuge viudo está contenido en esa norma, con la consecuencia de quedar incluido en el radio de acción de la 5, y, por ello, de la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad resultante de la aplicación al caso de los supuestos del art. 101 CC por imperio de dicha norma 5, consistente en la convivencia more uxorio.
4. La disposición adicional en su párrafo 1 y en la norma 1 dice: «Con carácter provisional en tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y Seguridad Social, regirán las siguientes normas: 1. A las prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación, con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio.» La primera consideración a tener en cuenta, al abordar desde la clave constitucional de la igualdad la interpretación de la norma 1 referida, es la de si tal interpretación sitúa a los distintos beneficiarios teóricos de pensiones de viudedad en posiciones iguales o diferentes. Tal dato debe ser previo al del análisis de si, en el caso de que existan diferencias de trato legal (bien sea porque las diferencias derivan de la aplicación de normas diferentes, bien porque las situaciones de cada beneficiario puedan no considerarse iguales, y por tanto su tratamiento legal diferenciado pueda ser distinto, bien por las dos causas a la vez, si las situaciones distintas determinan, a su vez, su regulación en leyes distintas), y dadas éstas, las mismas tienen justificación constitucional suficiente.
Lo que se quiere resaltar desde la clave de la igualdad, es que a la hora de la interpretación de una norma determinada, no puede ser constitucionalmente indiferente el que se opte por dejar fuera de su ámbito de aplicación determinadas situaciones, remitiendo la regulación de éstas a una normativa distinta, cuando de ello resultan regímenes diferenciados, si frente a dicha opción interpretativa cabe la de considerar integradas todas las distintas situaciones en el ámbito de la misma norma, con el resultado ... »
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