Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... argumento de corte legal, a tenor del cual la indicada disposición adicional décima es una norma reguladora del derecho a la pensión de viudedad dentro del sistema de Seguridad Social, aunque se encuentre ubicada dentro de una ley de naturaleza eminentemente civil.
b) El segundo argumento tiene fundamento jurisprudencial. Considera la Sala proponente que los únicos casos en los el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema relativo a la extinción de pensión de viudedad por convivencia extramarital de su titular ratifican la postura por ella mantenida.
Así, la STC 126/1994, de 25 de abril, se refería a un supuesto de hecho en el que una persona había obtenido pensión de viudedad derivada de quien era su marido al tiempo de fallecer, sin que ella o el causante hubieran contraído ningún otro matrimonio ni hubieran generado distinta pensión de viudedad al amparo de la normativa contenida en la Ley 30/1981. El Tribunal Constitucional considera que «no existe en la legislación vigente de la Seguridad Social reguladora de las prestaciones por supervivencia una norma expresa que establezca que la convivencia de hecho es causa de extinción de la pensión de viudedad», a lo que añade que «una excepción a esta regla es la disposición adicional décima de la Ley 30/1981», concluyendo que «el que sea constitucional la opción legislativa de exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones no justifica que pueda judicialmente declararse, sin que la ley así lo establezca expresamente, la pérdida de un derecho a pensión causada en un anterior matrimonio por una convivencia more uxorio tras el fallecimiento del anterior marido». Tras estos razonamientos, concluyó que la recurrente había perdido una pensión que le había sido previamente reconocida «por aplicación de un precepto restrictivo de derechos al margen de los supuestos de hecho para los que fue concebido», dado que su pensión de viudedad no había sido reconocida en aplicación de la Ley 30/1981, de forma que el recurso de amparo es estimado.
También se fundamenta el Auto de planteamiento en la Sentencia del Tribunal Supremo de casación para unificación de doctrina de fecha 14 de abril de 1994. De la doctrina sentada en dicho pronunciamiento deduce la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, según el Tribunal Supremo, el apartado 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 sólo se refiere a las pensiones de viudedad causadas en caso de concurrir una de las situaciones de nulidad, separación o divorcio que regula dicha Ley, con la necesaria consecuencia de entender que en tales casos sí existe norma legal que amplía los supuestos de extinción de efectos de la pensión de viudedad regulados en el art. 11 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, permitiendo declarar judicialmente la pérdida de esa pensión causada en ... »
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