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SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«... sí de la convivencia del viudo o viuda con otra persona, sino la aparente presunción de que esa nueva persona con la que se convive aporta unos ingresos suficientes para el mantenimiento de la nueva comunidad de hecho que se ha constituido.
Ahora bien, entiende la Sala que si éste fuera el razonamiento que aparentemente podría justificar el trato legal introducido en la regla 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, falta por explicar por qué ese mismo tratamiento no se dispensa al viudo o viuda que obtuvo su pensión al margen de la Ley 30/1981, pues también en su caso la convivencia extramatrimonial denotaría la suplencia de rentas dejadas de obtener al perder la pensión de viudedad y, sin embargo, la ley no acuerda en este caso la extinción de la pensión. De ahí que entienda el Auto de planteamiento que esa diferencia de trato entre unas y otras personas que estuvieron unidas con el causante por un vínculo conyugal no obedece a ninguna razón relacionada con la propia esencia o fundamento actual de la pensión de viudedad, sino que responde a causas totalmente ajenas, que no son otras sino el distinto estado civil que mantenía con el causante la persona que tiene la condición de titular de la misma, factor éste de diferenciación que no parece reunir la cualidad de elemento razonable y constitucionalmente exigible para descartar la discriminación ante supuestos de hecho que reciben diferente trato legal. Se trata, en definitiva, de constatar la distinta incidencia que el legislador asigna, en materia de pensión de viudedad, a la convivencia more uxorio de su titular con otra persona distinta al sujeto que la generó, en función del estado civil que entre beneficiario y causante existía en la fecha del fallecimiento de este último.
d) Concluye, finalmente, el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad que las anteriores consideraciones le llevan a defender que la regla 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 no se acomoda a la Constitución, pues si la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho lícito -que se contempla en abstracto por la ley, sin atender a la efectiva aportación de algún ingreso a la comunidad de convivenciano puede deducirse la privación de una pensión de viudedad cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esa circunstancia como causa legal de extinción de la pensión, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo.
4. Por providencia de 15 de enero de 1998, la Sección Primera del Tribunal acordó oír al Fiscal General del ... »
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