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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 20/01/1994
Numero de Referencia :
16/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. El derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 C.E.) es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias. Sin embargo, al llevar a cabo la referida configuración legal, el legislador no goza de una libertad absoluta, sino que en todo caso debe respetar un contenido constitucional indisponible. A esta limitación no escapan los derechos, como el que aquí nos ocupa, en los que el contenido prestacional y, en consecuencia, su propia naturaleza, vienen matizados por el hecho de tratarse de derechos que son concreción y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales, algunos de contenido no prestacional [F.J. 3].
2. A pesar de la indeterminación de la cláusula utilizada, la fórmula constitucional («en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar») encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos [F.J. 3].
3. La utilización del doble del salario mínimo como criterio objetivo para determinar el límite económico por debajo del cual se tiene derecho a la justicia gratuita es un criterio respetuoso con el contenido indisponible del art. 119 C.E. El legislador español recurre con frecuencia al salario interprofesional como dato objetivo a partir del cual mide la capacidad económica para acceder a determinados beneficios o ayudas públicas (becas de estudio, beneficios fiscales, ayudas para el acceso a determinadas viviendas, etc.). También lo utiliza como criterio para fijar el nivel económico mínimo de subsistencia, cuya garantía viene exigida por el principio del respeto a la dignidad humana, que actúa, junto con otros elementos, para determinar, por ejemplo, la cuantía de recursos inembargables [F.J. 4].
4. La adopción de un criterio objetivo estricto para la justicia gratuita plena, completado con un mecanismo más flexible de justicia gratuita parcial en el que se ponderan circunstancias personales y familiares, resulta una opción plenamente admisible desde el punto de vista constitucional. En cuanto a la forma concreta en la que el legislador ha plasmado estos criterios -ingresos o recursos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional para la justicia gratuita plena y entre el doble y el cuádruplo de esta cifra para obtener la gratuidad parcial... »
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