Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... que se acrediten determinados gastosdebe considerarse que respeta el contenido mínimo indisponible del art. 119 C.E. [F.J. 4].
5. El hecho de no atribuir la justicia gratuita plena a quienes posean ingresos o recursos que superen el doble del salario mínimo, sin tener en cuenta todas las circunstancias personales de los litigantes y, más concretamente, sin tener en cuenta su capacidad económica real, supone efectivamente dar igual trato legislativo a personas que pueden hallarse en situaciones económicas muy dispares, negando incluso la justicia gratuita plena a personas que en la práctica pueden tener una capacidad económica inferior a la de otras a quienes se reconoce este derecho. De este hecho, sin embargo, no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional [F.J. 5].
6. Debe tenerse presente que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.
E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 C.E. e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último precepto ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual [F.J. 5].
7. No cabe duda que el criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional es plenamente razonable y proporcional al fin perseguido. En efecto, según proclama el art. 13 L.E.C. que encabeza la Sección dedicada a la justicia gratuita, la finalidad de los artículos cuestionados no es otra que la de dar satisfacción al mandato institucional del art. 119 C.E. garantizando la administración gratuita de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos. Desde esta perspectiva, no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales, máxime teniendo en cuenta la previsión legal de la gratuidad parcial [F.J. 5].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la ... »
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