Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...los preceptos cuestionados vulnerarían el art. 119 C.E. que establece que, «en todo caso» la justicia será gratuita para quienes «acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
Al analizar esta objeción, que en rigor lleva a negar la posibilidad de utilizar criterios objetivos para determinar legalmente el alcance de la gratuidad, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no todo gasto que genera en un momento dado una situación de falta de recursos para litigar debe dar origen, sin más, al reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y al consiguiente deber prestacional del Estado. Desde la perspectiva del contenido indisponible del art. 119 C.E., como hemos repetido, los gastos que deben tenerse en cuenta son únicamente los necesarios para mantener el nivel de subsistencia personal y familiar y éstos resultan suficientemente garantizados con el doble del salario mínimo, sobre todo si se tiene en cuenta, en segundo lugar, que el legislador ha completado esta previsión objetiva y automática, con la contenida en el art. 15 L.E.C. que permite ponderar estas circunstancias personales y familiares y eleva los ingresos o recursos por debajo de los cuales se tiene derecho a la justicia gratuita hasta el cuádruplo del salario mínimo en atención a las circunstancias familiares del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso y otras circunstancias análogas.
Es cierto que en este caso la gratuidad no alcanza a los honorarios de los Abogados ni a los derechos arancelarios de los Procuradores que son, normalmente, los gastos más elevados; sin embargo, también lo es que se cubren todos los gastos originados directamente por la Administración de Justicia: los derechos y tasas judiciales -por cierto, suprimidos con carácter general por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre-, la publicación de anuncio en periódicos oficiales y las consignaciones o depósitos para recurrir -que respecto a los dos anteriores presentan características específicas puesto que en este caso entran en juego derechos de la contraparte.
Ciertamente el legislador hubiera podido dar entrada a la ponderación judicial de determinados gastos personales y familiares no sólo al otorgar la justicia gratuita parcial sino también la plena. Sin embargo, la adopción de un criterio objetivo estricto para la justicia gratuita plena, completado con un mecanismo más flexible de justicia gratuita parcial en el que se ponderan circunstancias personales y familiares, resulta una opción plenamente admisible desde el punto de vista constitucional. La Constitución no exige la adopción de ningún tipo concreto de criterio. En cuanto a la forma concreta en la que el legislador ha plasmado estos criterios -ingresos o recursos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional para la justicia gratuita plena y entre el doble y el cuádruplo de esta cifra para obtener la gratuidad parcial ... »
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