Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...siempre que se acrediten determinados gastosdebe considerarse que respeta el contenido mínimo indisponible del art. 119 C.E.
5. Tampoco cabe declarar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados desde la perspectiva del art 14 C.E. El hecho de no atribuir la justicia gratuita plena a quienes posean ingresos o recursos que superen el doble del salario mínimo, sin tener en cuenta todas las circunstancias personales de los litigantes y, más concretamente, sin tener en cuenta su capacidad económica real, supone efectivamente dar igual trato legislativo a personas que pueden hallarse en situaciones económicas muy dispares, negando incluso la justicia gratuita plena a personas que en la práctica pueden tener una capacidad económica inferior a la de otras a quienes se reconoce este derecho. De este hecho, sin embargo, no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional.
Al analizar esta cuestión debe tenerse presente, de un lado, que, como hemos repetido, no es cierto que el legislador no haya tenido en cuenta las circunstancias personales de los solicitantes, ya que junto al límite objetivo y automático del art. 14 L.E.C., añade en el art. 15 un segundo límite -que alcanza el doble del salario anteriorcuya pertinencia responde, precisamente, a las circunstancias individuales y familiares del litigante.
De otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 C.E. e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último precepto ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual.
Lo que debe enjuiciarse en cada caso es la objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciación empleado. Y, como dijimos, entre otras en la STC 70/1991, «el juicio de razonabilidad sobre la adecuación entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el fin de ésta ha de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran generalidad de los supuestos tanto reales como normativos ... y no ... tomando únicamente en consideración la excepción a la regla». Desde la perspectiva de la igualdad añadíamos que la generalidad de la norma, y por ello el distanciamiento en relación a casos particulares concretos, puede ser una garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad; por ello el juicio de igualdad debe hacerse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción, y no casos particulares individualizados. La razonabilidad y proporcionalidad de la norma ha de apreciarse en relación ... »
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