Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...con los casos ordinarios y más frecuentes, y no respecto de los casos particulares.
Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, no cabe duda que el criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional es plenamente razonable y proporcional al fin perseguido. En efecto, según proclama el art. 13 L.E.C. que encabeza la Sección dedicada a la justicia gratuita, la finalidad de los artículos cuestionados no es otra que la de dar satisfacción al mandato institucional del art. 119 C.E. garantizando la administración gratuita de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos. Desde esta perspectiva, no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales, máxime teniendo en cuenta la previsión legal de la gratuidad parcial. Ninguna discriminación contraria al art. 14 C.E. puede achacarse, pues, a los preceptos aquí enjuiciados.
6. A la misma conclusión debe llegarse respecto a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. La garantía consagrada en este precepto respecto del acceso de todos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, ciertamente, como sostiene el Juez que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, podría quedar vacía de contenido si quienes carecen de recursos económicos suficientes para litigar no tuviesen reconocido el derecho a la justicia gratuita.
A estas alturas de nuestro razonamiento no serán necesarios muchos argumentos para rechazar esta duda de inconstitucionalidad. En rigor, la cuestión queda plenamente resuelta con lo dicho en los fundamentos precedentes. En efecto, aceptado que los artículos cuestionados respetan el contenido mínimo indisponible del art. 119 C.E., es decir, aceptado que permiten otorgar la gratuidad de la justicia a las personas que razonablemente cabe considerar que acreditan insuficiencia de recursos para litigar, debe concluirse que lo en ellos consagrado ni impide ni obstaculiza el acceso de todos a la justicia y a las diversas garantías procesales.
7. En cuanto a la pretendida conculcación del art. 39 C.E., aun admitiendo que la protección jurídica a la familia encomendada a los poderes públicos pueda tener alguna repercusión en las normas procesales que referidas a la defensa en juicio, ya se ha dicho que el nivel mínimo de subsistencia familiar puede considerarse atendido al fijar en el doble del salario mínimo interprofesional el límite de la justicia gratuita plena y, por encima de este nivel mínimo de subsistencia, al permitir la ponderación de las circunstancias familiares... »
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