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SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... de los litigantes para conceder la justicia gratuita parcial a quienes superando el doble de ese salario no rebasan el cuádruplo del mismo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Voto: Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal, a la Sentencia dictada por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/90 La opinión que ahora estoy escribiendo intenta enfocar el tema central del litigio desde la perspectiva que, a mi parecer, es la más adecuada. Va de suyo, y valga el galicismo, que estoy conforme en un todo con la parte dispositiva de la Sentencia y con mucho de su línea argumental, algunas de cuyas consideraciones se recogen aquí. Y dicho esto, sin más digresiones, entremos en materia.
1. Empezaré por consignar algo que me parece obvio para que nada quede en el tintero con riesgo de ambigüedad, dando por supuestos y sobreentendidos elementos a veces ni siquiera entendidos y otras apenas sabidos. La experiencia enseña la necesidad de hacer explícito lo evidente para no dejar vacíos en el discurso con sorpresas en su recepción. Y es obvio que el art. 119 de la Constitución contiene dos mandatos muy distintos. Uno, la gratuidad del proceso sin acepción de personas, sean ricas o pobres, cuando proclama que la justicia será gratuita cuando así lo establezca la Ley. No se trata aquí de un derecho subjetivo sino de una exigencia del interés público por razones, las que fueren, que no son ahora del caso. En virtud de tal mandato son gratuitos, en principio, los procesos penal común y militar, el laboral y el contencioso-administrativo en algunas de sus modalidades (actos procedentes de la Administración Local, procedimiento especial para los funcionarios...), por poner los ejemplos más asequibles. El otro mandato, ligado sintácticamente al anterior, pero no tanto jurídicamente, proclama que de esa gratuidad habrán de beneficiarse «en todo caso» -y esto es importantequienes carezcan de recursos para litigar. Esa gratuidad es así un derecho subjetivo de configuración legal cuyo contenido consiste en que a través de mecanismos diversos -exenciones tributarias, prestaciones de hacer, subvencionesse permita al beneficiario sufragar los gastos del proceso (impuesto de actos jurídicos documentados y tasas, cuando existieren, asistencia técnica para la representación y la defensa, viáticos, dietas y honorarios para la práctica de pruebas como la pericial y la testifical).
Este derecho subjetivo, con un ya lejano origen histórico bajo el nombre de beneficio de «pobreza», hoy «asistencia judicial gratuita», se ha configurado ... »
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