Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...parcialmente siempre y hasta ahora con un tradicional talante objetivo. Por otra parte, las prestaciones de hacer que componen el núcleo más importante del contenido estuvieron a cargo mucho tiempo de dos estamentos profesionales, la procura y la abogacía, cuyo pago ha asumido hoy el Estado que lo hace mediante la subvención global y anual a los Colegios respectivos, para su administración por ellos y la correlativa individualización de los perceptores, los colegiados encargados del turno de oficio. En otros sistemas judiciales, por ejemplo el norteamericano, se ha atendido a esta situación mediante la oficina del public defender, simétrica de la Fiscalía, para asistir a quienes necesiten de sus servicios.
2. En esta pesquisa intelectual del concepto, con su contenido y ámbito, conviene indicar que no estamos en presencia de uno de los muchos derechos, configurados constitucionalmente, que son clasificados como «sociales» en los libros de Derecho a partir de 1917, muchos de los cuales han sido acogidos como principios rectores de la política social y económica, con un carácter prestacional, en el Capítulo Tercero del mismo Título Primero de la Constitución. Es, como se dijo, un derecho subjetivo pero también «social» desde otra perspectiva, utilizada por este Tribunal muy recientemente. En efecto, este derecho está ligado al concepto de lo «social» como definidor de nuestro Estado de Derecho (art. 1), que «significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y afectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia» (STC 132/1992). Con la misma óptica ha sido contemplada «una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 C.E., .... la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos a la cual encamina el art. 9 C.E. y, con ella, la justicia» (STC 98/1993). En un tercer caso, en el cual se pretendió hacer «de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la eventualidad del empleo, intensificando su situación menesterosa, con lo que en definitiva se enmascara una infravaloración de su trabajo... La desigualdad se convierte así en discriminación, su cara peyorativa, por no ofrecer más soporte visible que una minusvaloración de las funciones desempeñadas... »
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