Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... por el grupo segregado y peor tratado, notoriamente débil y desprotegido en el momento de la contratación ya que carecen de poder negociador por sí solos (STC 136/1987) y en situación desfavorable a priori respecto del personal de plantilla. [Se impone así] una interpretación de la cláusula convencional, no sólo a la luz escueta del principio de igualdad, sino también desde la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de individuos y grupos, para conseguir así la justicia» (STC 177/1993).
3. Pues bien, nada más claro a tal luz que el supuesto aquí y ahora contemplado. En efecto, la gratuidad de la justicia para quienes no tengan suficientes recursos, los pobres, sin eufemismos, pretende compensar de alguna manera y aun cuando siempre parcialmente esa desventaja de partida, esa debilidad constitutiva de un grupo de personas. Como presupuesto del acceso a la justicia, en todos sus niveles, primero e inexcusable paso para conseguir la tutela judicial, dos de cuyas otras facetas son el principio de igualdad procesal y la asistencia letrada (art. 24 C.E.), su regulación se defiere sin embargo a las Leyes de Enjuiciamiento, en la ocasión que nos ocupa la civil, matriz de las demás que se remiten a ella para cada orden jurisdiccional, incluso éste en el cual ahora nos encontramos (Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 1982 por el que se aprueban normas para la defensa por pobre en los procesos constitucionales, donde se hace un reenvío a los arts. 15 al 18 L.E.C.).
Leídos estos preceptos en conjunto, y desde la perspectiva antedicha, resulta claro que el límite cuantitativo que marca el nivel de pobreza (doble jornal de un bracero, se decía en 1881; el duplo del salario mínimo interprofesional, se dice hoy en día) tiene una función indicativa, como orientación para guiar el ejercicio del prudente arbitrio judicial. Cuando se trata de ingresos o recursos inferiores a tal listón, se establece la presunción iuris et de iure de que bajo ese nivel no cabe subsistencia digna, y la dignidad es uno de los valores constitucionales cardinales (art. 10 C.E.). Estamos en el viejo concepto de la congrua sustentación. Por encima de ese límite, la presunción opera iuris tantum y admite, por tanto, prueba en contrario cuando determinadas circunstancias, extraordinarias e inculpables, perturban de tal modo la vida económica de una persona, sola o en su entorno familiar, que hacen insuficientes sus recursos o ingresos a la hora de litigar. La metamorfosis del texto legal, inspirado por criterios objetivos cuya concepción fue propia de otras épocas, se hace posible y necesaria por la razón también histórica del cambio de circunstancias tras el advenimiento de la democracia y una vez promulgada la Constitución. Resulta compatible de tal guisa una lectura progresiva y abierta con la subsistencia de la norma, en virtud del principio de conservación tantas veces ... »
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