Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...manejado por nosotros. Este es, por cierto, el criterio que desde la perspectiva de la mera legalidad, como cualquier Juez ordinario y no desde la que le es propia, en una pieza separada y no en un proceso constitucional, ha utilizado recientemente este Tribunal en el ATC 372/1993, dictado por su Sección Primera.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos en la Sentencia de 20 de enero de 1994, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/1990 1. Mi discrepancia del parecer de la mayoría se refiere fundamentalmente a la conclusión a la que se llega en los fundamentos jurídicos 3. y 4. de la Sentencia y que es llevada al fallo, resolviendo que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. Pues por los motivos que seguidamente expondré, el contraste de estos preceptos con el art. 119 en relación con el 24.1 C.E. debería haber conducido, a mi entender, a una decisión de distinto signo.
2. El planteamiento de la presente cuestión nos sitúa ante un supuesto muy concreto y no infrecuente en la práctica -como puede apreciarse incluso en el caso recientemente resuelto por el ATC 372/1993-, a saber: que quien se propone demandar o es demandado, por superar el límite económico establecido por el art. 14 L.E.C. y sin sobrepasar el del art. 15, puede verse privado del beneficio previsto en el núm. 4 del art. 30 L.E.C. Esto es, «que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos».
En esta sede constitucional la respuesta a este supuesto entraña, en esencia, la elección entre los dos términos de una alternativa. De un lado, que la actual regulación de la justicia gratuita contenida en los arts. 14 y 15 L.E.C. constituye una opción del legislador que es admisible desde el punto de vista constitucional, aunque conduzca a aquel resultado negativo. De otro, que el carácter taxativo y la consiguiente rigidez del límite económico establecido por el art. 14 L.E.C., entraña una vulneración del art. 119 C.E., cuyo inciso final reconoce que la justicia será gratuita: «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar»; y en relación con el anterior, la lesión del art. 24.1 C.E., pues al privarse al interesado del beneficio del núm. 4 del art. 30 L.E.C. se obstaculiza su acceso a la jurisdicción y puede generarse su indefensión, prohibidas por este precepto constitucional.
3. Enfrentada al supuesto anterior, la Sentencia ha puesto de relieve que la finalidad inmediata del derecho a la justicia gratuita ex art. 119 C.E. radica «en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes», evitando así que se produzca indefensión (STC 138/1988 y, en el mismo sentido, SSTC 46/1981 y 147/1989). Estimando, seguidamente, que en este derecho prestacional, de ... »
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