Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...carácter singular -pues «es concreción y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales»el legislador no posee una libertad absoluta de configuración legal, por encerrar un «núcleo indisponible» que, sin definirlo exhaustivamente, supone que «la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las circunstancias del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos».
4. Compartiendo enteramente estas premisas del razonamiento, frente al parecer de la mayoría considero que la conclusión debía haber sido otra que la que cierra el fundamento 4. y es llevada al fallo, por las siguientes razones: A) En primer lugar, por una consideración metodológica, soslayada en la Sentencia de la que discrepo. Este Tribunal, en efecto, ha declarado reiteradamente, de un lado, que por favorecer el art. 24 el acceso a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos para litigar, de manera que en cada caso concreto debe examinarse la legitimidad constitucional de todo requisito que entrañe un obstáculo para el acceso al proceso o a la jurisdicción (SSTC 353/1984 y 158/1987, entre otras). De otro lado, y en lo que respecta a la gratuidad de la justicia, que debía efectuarse «una interpretación progresiva y casuista» de acuerdo con el art. 24 C.E. «y especialmente ponderando el art. 119 C.E. que impone la gratuidad de la justicia, no sólo cuando lo disponga la ley, sino en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar» (SSTC 3/1983, 9/1983, 46/1983 y 100/1983). Y en el mismo sentido, respecto a la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se tramita el nombramiento de un defensor de oficio, este Tribunal declaró que para evitar un resultado de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E., debía aplicarse «el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de Norma superior» (STC 28/1991, fundamento jurídico 4.).
Partiendo de este criterio interpretativo, este Tribunal ha estimado asimismo que la «insuficiencia de recursos para litigar» es una expresión que «por su generalidad y amplitud» acoge otras posibles soluciones, más allá de las exigencias legalmente establecidas (SSTC 3/1983 y concordantes antes citadas), modulando éstas. Modulación o flexibilización que entraña, en última instancia, atender al «contenido indisponible» del art. 119 para asegurar que ninguna persona «quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar» ( STC 138/1988).
B) A este fin puede observarse que si bien el art. 119 C.E. se refiere a los «recursos» para litigar, los arts. 14 y 15 L.E.C., a diferencia ... »
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