Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...de lo dispuesto en el art. 13, aluden, en cambio, a «ingresos o recursos», parificando dos conceptos que no poseen idéntico significado. Lo que en una adecuada interpretación de estos preceptos -atendido el «contenido indisponible» del art. 119 y las exigencias del art. 24.1 C.E., como se ha dichopermite una solución en la que el Juez opere no con el condicionamiento absoluto del criterio indicado en el art. 14 L.E.C. sino con un margen de apreciación mayor y, de este modo, pueda reconocer el derecho a la justicia gratuita, incluido el beneficio del núm. 4 del art. 30 L.E.C. a quienes -aun superando el doble del criterio económico establecido en el art. 14 de este cuerpo legal y sin sobrepasar el cuádruplocarezcan en realidad de «recursos» para litigar, por gastos ineludibles derivados de circunstancias personales o familiares como las que contempla el art. 15 («circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas»). Lo que hubiera conducido, claro está, a una Sentencia declarando que así interpretados los arts. 14 y 15 L.
E.C. no eran contrarios al art. 119 en relación con el 24.1 C.E.
C) De no admitirse la anterior solución, el contraste de los preceptos cuestionados con los que se han citado de la Constitución necesariamente debería haber conducido, a mi parecer, a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. Y la razón de ello radica a mi entender, dicho sea en los términos más simples, en lo siguiente: si consideramos la «insuficiencia de recursos para litigar» del art. 119 C.E., es evidente que esta noción, «por su generalidad y amplitud» (STC 3/1983 y concordantes), no puede ser concretada únicamente mediante un quantum objetivo, como se ha hecho por el legislador en el art. 14 L.E.C. Al imponer el precepto constitucional la gratuidad de la justicia en términos absolutos («en todo caso») con referencia a ciertas personas («quienes acrediten insuficiencia...»), es claro que ello obligaba al legislador a tener en cuenta no sólo aquel criterio objetivo sino además el elemento subjetivo constituido por las circunstancias personales y familiares del solicitante, pues son éstas las que determinan la insuficiencia de recursos para litigar de esas personas. Sin embargo, no se ha hecho así y aunque el legislador ha querido que esas circunstancias personales y familiares puedan operar respecto al quantum más amplio del art. 15 L.E.C., ha excluido, injustificadamente, que al amparo de este precepto pueda concederse el beneficio del núm. 4 del art. 30. Prescindiendo así de una medida que, en el conjunto de la regulación legal de los arts. 14, 15 L.E.C. y concordantes, era de todo punto necesaria para satisfacer la finalidad del derecho a la gratuidad en la justicia. Esto es, el acceso a la jurisdicción, cuando la intervención de Abogado y Procurador sea preceptiva. ... »
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