Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...119 C.E. Su duda de constitucionalidad arranca del tenor del art. 119 C.E., por lo que la exposición de la cuestión habrá, también, de partir de ahí.
Comienza el Juez su exposición de la duda de constitucionalidad refiriéndose al informe del Ministerio Fiscal -cuya coincidencia con el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es ciertamente notableen el que se afirma que el art. 119 C.E. señala al legislador un mínimo por debajo del cual la justicia deberá ser, en todo caso, gratuita. Ese mínimo es el de «la acreditación de insuficiencia de recursos para litigar». El Juez, siempre de acuerdo con el Fiscal, añade que a partir de ese mínimo el legislador tiene plena libertad para ampliar la cobertura de la justicia gratuita, pero siempre que no se vulneren otros preceptos constitucionales. Por consiguiente, cuando el legislador amplíe la cobertura mínima ya referida deberá tener en cuenta la situación económica individualizada de cada solicitante, según su capacidad económica, para lo que habrá de establecer módulos cuantitativos referidos no sólo a los ingresos sino también a las personas que dependen económicamente del solicitante. Otra cosa vulneraría no sólo el art. 14 C.E. sino también el 39, que impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.
Por otro lado, todo ello debe ponerse en relación con el art. 24 C.E., que asegura a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la situación económica de la persona pueda constituir un obstáculo para ello.
El art. 14 L.E.C. establece como único módulo los ingresos de los solicitantes. Por su parte, el art. 15 de la misma norma regula un supuesto excepcional, en el que se puede otorgar el beneficio de justicia gratuita cuando los ingresos sean inferiores al cuádruplo del salario mínimo interprofesional; pero en ese último caso el beneficio no comprende la asistencia de Abogado y Procurador.
Piensa el Juez promotor que con ello se vulnera el mínimo de gratuidad establecido en el art. 119 C.E., que impone al legislador la gratuidad «en todo caso» respecto de quienes acrediten insuficiencia de «recursos para litigar». Es, pues, la insuficiencia el parámetro atendible, por lo que el legislador debería haber establecido otros módulos, aparte de los ingresos, que tuvieran en cuenta la capacidad económica del solicitante una vez deducidos los gastos ordinarios de vivienda y atención a la familia.
Además, siempre según el Juez promotor de la cuestión, se vulnera el art. 24 C.
E., puesto que los solicitantes, como el que suscitó el caso que nos ocupa, se ven en la tesitura de sacrificar sus pretensiones por no poder atender el coste del pleito.
En fin, se vulnera también el art. 14 C.E., ya que -y el Auto se remite de nuevo al criterio del Ministerio Fiscalse otorga la justicia gratuita hasta un máximo de ingresos de 93.360 pesetas, independientemente de la situación familiar.... »
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