Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...y 15 L.E.C. el órgano judicial llegue al convencimiento de que el peticionario carece de recursos económicos para litigar y ejercer por tanto su derecho de defensa. Trae a colación la STC 111/1988, y añade que la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. ya fue invocada ante este Tribunal en el recurso resuelto por la misma, que fue desestimado. En conclusión, el Fiscal General del Estado solicita que se desestime la cuestión y se declare que los conceptos controvertidos son conformes a la Constitución.
6. También formuló alegaciones el Abogado del Estado, quien comienza con algunas consideraciones sobre la relevancia de la cuestión planteada respecto del proceso del que trae causa. Según él, el planteamiento de la cuestión era innecesario, pues la solicitud del beneficio se situaba en el ámbito del art. 15 L.E.C. Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados produciría un vacío legal, pues la previsión del art. 119 C.E. exige, en todo caso, la interpositio legislatoris, tanto porque la Constitución la prevé expresamente cuanto por la necesidad de concretar con parámetros legales la previsión constitucional. Otra cosa conduciría a un arbitrio judicial que perturbaría el principio de seguridad jurídica, con inevitable quiebra del principio de igualdad.
La propia Constitución admite como criterio diferenciador el acreditar o no recursos suficientes para litigar. El art. 14 L.E.C. prevé un beneficio de justicia gratuita pleno y automático si no se supera el límite establecido. Por tanto, el ámbito de la cuestión debe situarse, realmente, en el art. 15 de la misma norma, que permite apreciar la concurrencia de circunstancias concretas del litigante, pero que no exonera, sin embargo, de los honorarios de Abogado y Procurador. El límite establecido en el art. 14 es el aquí determinante, puesto que es el que provoca la restricción del beneficio. Este límite posee justificación razonable y no vulnera el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
El salario mínimo interprofesional debe presumirse, de acuerdo con el art. 35.1 C.E., como suficiente para atender las necesidades de la persona. Tal salario posee, además, una protección especial, particularmente en los planos fiscal y procesal. Por consiguiente, todo lo que le supere constituyen, en principio, recursos disponibles. La previsión que establece el límite en el doble del salario mínimo interprofesional es prudente, razonable y nada arbitraria. A ello hay que añadir que el único beneficio excluido en el art. 15 L.E.C. es el de honorarios de Abogado y Procurador, susceptibles de revisión judicial, lo que añade una garantía más. Finalmente, apunta la posibilidad de que los Jueces y Tribunales, incluido el Tribunal Constitucional, realicen, a la «luz del efecto proyectivo o iluminativo de los derechos fundamentales», una interpretación de los preceptos cuestionados que vaya más allá de su tenor... »
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