Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/1994
Fecha : 20/01/1994
Publicación Boe :
19940217 [«boe» Núm. 41]
Numero de Registro :
41/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Gimeno,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... literal.
En resumen, el Abogado del Estado solicita que se declare la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.
7. Por providencia de 18 de enero de 1994, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente cuestión el día 20 de enero de 1994.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El Juzgado de Distrito de Rentería cuestiona la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. en la redacción dada a los mismos por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.
Según establece el primero de estos preceptos, «se reconocerá judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo».
Por su parte, el art. 5 dispone que «no obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas, podrán conceder excepcionalmente los beneficios comprendidos en los tres primeros números del art. 30 de esta Ley a las personas físicas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no rebasen el cuádruplo». Esta remisión parcial al art. 30 L.E.C. equivale a disponer que las personas físicas cuyos ingresos o recursos se hallen comprendidos dentro de los límites contemplados en el art. 15 L.E.C. tendrán derecho a la exención del pago de toda clase de derechos y tasas judiciales, a la inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios que deban publicarse a su instancia y a la exención de los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos. Sin embargo, no gozarán de la asistencia gratuita de Abogado y Procurador que consagra el número cuatro del art. 30 de la Ley procesal.
En suma, pues, en su art. 14 la L.E.C. establece un derecho a la justicia gratuita que podríamos calificar como gratuidad plena, en tanto que en el art. 15 consagra un derecho a la justicia gratuita parcial, que viene a corresponder a lo que fue tradicionalmente en nuestro ordenamiento el llamado beneficio de media pobreza.
2. En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado discrepa de la forma en la que el Juzgado cuestionante ha delimitado el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que las circunstancias económicas que concurren en quienes fueron parte demandada en el proceso a quo les sitúan exclusivamente en el ámbito del art. 15 L.E.C. ya que sus ingresos superan el doble del salario mínimo interprofesional sin sobrepasar el cuádruplo de esta cifra. Por ello, a su juicio, el art. 14 debería quedar al margen del presente proceso constitucional.
Esta objeción del representante procesal del Estado no puede ser acogida. Conviene recordar al efecto que, como se recoge más ampliamente en los Antecedentes,... »
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