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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 21/01/1993
Numero de Referencia :
24/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el principio constitucional de igualdad obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa (por todas, STC 19/1988). En el caso que nos ocupa, resulta sin duda justificado y razonable tratar penalmente de forma distinta a los cuerdos y a los enajenados mentales y no parece desproporcionado conectar las medidas de seguridad relativas a los últimos, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad y, en consecuencia, no puede tacharse de desproporcionado que el tipo concreto de medidas de seguridad a aplicar en cada caso y su duración se vinculen a esa evolución y, por tanto, que ambas sean más indeterminadas que las penas correspondientes a los penalmente responsables y que ni el tipo de medidas ni su duración dependa del tipo de pena y duración que le hubiere correspondido de no serle de aplicación la eximente de la enajenación mental [F.J. 3].
2. Conforme ha afirmado este Tribunal en la STC 112/1988, en concordancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la legalidad del internamiento de un enajenado ha de cumplir, entre otras condiciones, las siguientes: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; y b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento [F.J. 4].
3. El juicio de proporcionalidad entre las penas y las medidas de seguridad es competencia del legislador, que la establece o no en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales que toda persona posee en un Estado social y democrático de Derecho, como el que consagra la C.E. en su art. 1.1 [F.J. 5].
4. El legislador no ha establecido una correlación estricta entre los diversos tipos de medidas de seguridad y los grados de remisión de la peligrosidad y de la enfermedad. Ha dejado esta tarea a los Jueces y Tribunales. Sin embargo, de este dato no deriva vulneración alguna del principio de legalidad penal [F.J. 5].
5. La privación de libertad en que consiste el internamiento ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España (art. 10 C.E.) y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y a este respecto es preciso recordar que, entre las condiciones mínimas ... »
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