Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... «expresa declaración de peligrosidad» por parte del Juez en la sentencia. Esto significa que si no existe la peligrosidad tampoco existe medida de seguridad, pero sí se adoptarán las que tiendan a la curación del enajenado y al tratamiento psiquiátrico adecuado, aunque siempre bajo la supervisión y vigilancia del juzgador que ha conocido del delito cometido.
En consecuencia, pues, no existe la desigualdad que se invoca ni tampoco ataque a la presunción de inocencia, porque las medidas se impondrán sólo en el supuesto de que se «acredite» la peligrosidad del sujeto.
Por último, también carecen de relevancia las alegaciones vertidas en la cuestión respecto a la falta de proporcionalidad y a la indeterminación de la medida de seguridad, a la que se imputa la violación de los principios de igualdad y legalidad. En efecto, la medida de seguridad se impone, por prescripción legal, atendiendo al grado de peligrosidad, con la finalidad de la curación del sujeto. Las medidas de seguridad tienen como fundamento la peligrosidad y como finalidad su desaparición. En el supuesto del enajenado existe una enfermedad mental, que si se acredita como causa de peligrosidad produce la imposición de la medida de seguridad específicamente señalada en la norma legal. Dada la naturaleza de la causa no se puede determinar su duración porque la enfermedad, y con ella la peligrosidad, puede que permanezca siempre. Sin embargo, el Código Penal obliga al Juez a tener en cuenta los informes de los médicos y examinar si ha habido durante el tiempo de aplicación de la medida remisión o desaparición de la peligrosidad o curación de la enfermedad.
De otra parte, además, la medida de seguridad no supone para el enajenado una consecuencia penal más aflictiva que para el condenado responsable pues no tiene una finalidad de segregación o aislamiento, sino de aplicar un sistema terapéutico que permita la curación o disminución de la peligrosidad para incorporarle a la vida de convivencia social y familiar. Esta obligación judicial de vigilar la continuidad del supuesto que ha determinado la imposición de la medida de seguridad coexiste con la obligación del Ministerio Público en este mismo sentido y con el derecho del interesado de formular las propuestas que estime pertinentes en relación con la enfermedad mental.
En atención a lo expuesto, el Fiscal concluye afirmando que el art. 8.1 del Código Penal no está en contradicción con los arts. 14, 17.1, 24 y 25 de la Constitución, por lo que interesa del Tribunal Constitucional dicte sentencia en los términos previstos en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la LOTC en relación con el art. 372 de la L.E.C., declarando no ser inconstitucional el art. 8.1 del Código Penal.
8. Por providencia del Pleno de este Tribunal, de 19 de enero de 1993, se acordó señalar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente ... »
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