Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«...cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto decidir sobre la constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto pudiera ser contrario a lo dispuesto en los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución. Pero, previamente a resolver sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada es conveniente precisar, siquiera sea sucintamente, cual es el régimen jurídico de la enajenación en el Código Penal y, más concretamente, cuáles son las medidas de seguridad aplicables a los enajenados que hubieren cometido un hecho que la Ley sancionare como delito.
2. La enajenación mental está regulada en el Código Penal -art. 8, núm. 1. como circunstancia eximente dentro del Capítulo Segundo del Título I del Libro I, que se refiere en general a las «circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal». En concreto, el art. 8.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Organica 8/1983, de 25 de junio, declara que están exentos de responsabilidad criminal: «1. El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir.
Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.
Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Sumisión a tratamiento ambulatorio.
b) Privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se señale.
c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.
d) Presentación, mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.» De otra parte, el Código Penal también se refiere a la enajenación en otros artículos. En concreto, por lo que aquí interesa, el art. 82 prevé que «cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan solo en cuanto a la pena personal, observándose en su caso, lo establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del art. 8».
Ciertamente el Código Penal no establece explícitamente cuál sea el fundamento y la finalidad de las medidas de seguridad previstas para los enajenados. Sin embargo, resulta evidente que el criterio determinante para la adopción de tales medidas es la de personalidad del sujeto enajenado, su peligrosidad, y no la mayor o menor gravedad... »
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