Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... del acto delictivo cometido (pese a que el Código no prescinda por completo de este segundo elemento, ya que la comisión de una falta no es suficiente para prescribir el internamiento o cualquiera de las otras medidas previstas en el art. 8.1 Código Penal). Dichas medidas no suponen una reacción frente a la culpabilidad sino frente a la peligrosidad de quien ha cometido la acción considerada delictiva. Su adopción no tiene como finalidad la sanción del hecho realizado, pues se considera que si el enajenado no puede quedar sometido al juicio de culpabilidad tampoco puede experimentar un castigo por las acciones que lleve a cabo, sino principalmente la de prevención de la peligrosidad inherente a la enajenación mental apreciada -sin olvidar su eventual curación-.
Ese fundamento y esa finalidad se deducen y, al mismo tiempo, explican alguna de las notas características que tienen esas medidas de seguridad en nuestro ordenamiento y que constituyen, precisamente, el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Así, la relativa indeterminación del tipo de medida que debe adoptarse en cada caso o la relativa indeterminación de su duración responden al hecho de que ambos se establecen en función de un dato aleatorio como es la evolución de la enfermedad y peligrosidad social del enajenado, y no de un dato cierto y previamente conocido como pueda ser la duración de la pena que le hubiera correspondido de haber configurado las medidas de seguridad como respuesta a la culpabilidad del sujeto responsable de la acción delictiva. Ciertamente esas premisas pueden tener distintas concreciones y lo que se trata de dilucidar aquí es si las contenidas en el art. 8 del Código Penal resultan acordes con los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución.
3. En efecto, la constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal ha sido cuestionada por el Juzgado de Instrucción de Gandía, en primer término, en razón de la posible contradicción de dicha norma con el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Se afirma, en síntesis, que el enajenado declarado inimputable se encuentra en una situación de discriminación respecto del no enajenado (e imputable), pues mientras éste conoce, previamente a la comisión de un hecho delictivo, tanto la sanción a imponer como la duración de la misma, el enajenado las desconoce. La discriminación se produce también por el hecho de que la pena impuesta al penalmente responsable está en proporción a la gravedad del delito cometido, en cambio en el caso del enajenado esta proporción no existe, de modo que las medidas de seguridad le pueden ser más gravosas y pueden aplicarse durante un período de tiempo superior al que le hubiera correspondido en el supuesto de ser plenamente responsable.
Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el principio constitucional de igualdad, obliga al legislador a no introduccir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable ... »
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