Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«...o no artículadas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa (por todas, STC 19/1988). En el caso que nos ocupa, resulta sin duda justificado y razonable tratar penalmente de forma distinta a los cuerdos y a los enajenados mentales y no parece desproporcionado conectar las medidas de seguridad relativas a los últimos, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad y, en consecuencia, no puede tacharse de desproporcionado que el tipo concreto de medidas de seguridad a aplicar en cada caso y su duración se vinculen a esa evolución y, por tanto, que ambas sean más indeterminadas que las penas correspondientes a los penalmente responsables y que ni el tipo de medidas ni su duración dependa del tipo de pena y duración que le hubiera correspondido de no serle de aplicación la eximente de la enajenación mental. El hecho de que la decisión sobre ambos extremos se deje en manos de los Jueces y Tribunales, dentro de las pautas señaladas por la Ley, tampoco entraña desproporción y, por tanto, tampoco afecta al principio de igualdad consagrado en el art. 14 del Texto constitucional.
4. El segundo de los motivos de inconstitucionalidad advertidos por el órgano judicial para promover la cuestión se basa en la presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. En cuanto a esta concreta cuestión, el Juez razona, en primer término, que el art. 8.1 del Código Penal parte de una presunción iuris et de iure de peligrosidad, según la cual todo enfermo mental autor de un delito es absolutamente peligroso y debe quedar sometido a medidas de seguridad, sin exigir una investigación específica y una expresa declaración de su carácter peligroso. En segundo término, esta supuesta peligrosidad del enajenado que ha delinquido supone presumir la existencia de un nexo causal entre enfermedad y peligrosidad, así como que la peligrosidad y la enfermedad concurrentes al tiempo de cometer el hecho delictivo subsisten en el momento del juicio y de la posterior ejecución.
Ninguno de estos argumentos puede servir para estimar que el art. 8.1 del Código Penal sea contrario al art. 24.2 C.E. En primer lugar, lo que el Juez propugna no es tanto la prueba de los presupuestos exigidos por el art. 8.1 del Código Penal para poder acreditar la eximente de enajenación, sino la acreditación, en cada caso concreto, de las razones tenidas en cuenta por el legislador para imponer al enajenado alguna o algunas de las medidas de seguridad que el precepto establece.
En segundo lugar, con independencia de lo anterior, la aducida infracción del derecho a la presunción de inocencia es puramente retórica y, desde luego, no es posible considerar que la redacción actual del precepto cuestionado conlleve, per se, dicha infracción constitucional. En efecto, el internamiento o cualquiera de las otras medidas sustitutorias previstas... »
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