Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... en el art. 8.1 del Código Penal han de ser adoptadas por el Juez o Tribunal competente sólo en el caso de que se acredite debidamente en el proceso, de un lado, la existencia del hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, y, de otro lado, y a los efectos que ahora interesan, la enajenación mental del mismo por medio de los pertinentes dictámenes periciales médicos. En este sentido es preciso resaltar que, conforme ha afirmado este Tribunal en la STC 112/1988, en concordancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la legalidad del internamiento de un enajenado ha de cumplir, entre otras condiciones, las siguientes: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, y b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.
El art. 8.1 del Código Penal no obliga, como sostiene el Juez que promueve la presente cuestión a decretar el internamiento o cualquier otra medida de seguridad sin investigación alguna y sin expresa declaración sobre la peligrosidad del enajenado, sino que, al contrario, el precepto cuestionado -en la redacción dada por la Ley Orgánica. 8/1983otorga al Juez o Tribunal sentenciador amplias facultades para decretar el internamiento o alguna o algunas de las medidas sustitutorias. Es claro, por tanto, que la elección de las medidas que prevé el art. 8.1 del Código Penal, desde el internamiento a la simple presentación periódica ante el Juez o Tribunal, corresponde al órgano judicial a la vista de la índole de la enfermedad del acusado, de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y atendiendo, conforme a reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, a la propia gravedad de los hechos en cuanto reflejo y manifestación de la peligrosidad del enajenado.
En suma, probada con todas las garantías procesales la enajenación, la peligrosidad social en un primer momento se deduce del hecho de haber realizado una acción calificada como delictiva por la legislación vigente. Pero de esto no puede deducirse, como parece hacer el juez promotor, que el art. 8.1 del Código Penal presume que la enfermedad y peligrosidad concurrentes al tiempo de cometer el hecho delictivo subsisten en el momento del juicio y posterior ejecución, pues basta la mera lectura del mencionado artículo para comprobar justamente lo contrario. En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos en los que la peligrosidad se presupone subsistente durante un determinado tiempo y en consecuencia se fija legalmente un período mínimo de internamiento, el párrafo tercero, adicionado por la Ley Orgánica 8/1983, autoriza expresamente al Tribunal sentenciador... »
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