Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... a sustituir el internamiento «desde un principio o durante el tratamiento», por lo que es evidente que el Código, de una parte, permite al Juez o Tribunal adoptar la medida que estime más apropiada a la enfermedad del acusado, y, de otra, no sólo no presume que la enfermedad mental persista indefinidamente, sino que prevé posibles cambios en la situación del enajenado y, precisamente por ello, faculta al Tribunal sentenciador a adoptar, en cualquier momento, la medida que estime pertinente entre las legalmente previstas.
5. La duda de constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal se ha planteado también por entender que dicho precepto vulnera los arts. 17 y 25 de la Constitución, por dos motivos diferentes. En primer lugar, el Juez que promueve la cuestión insiste en la falta de proporcionalidad existente entre las medidas de seguridad aplicables a los enajenados y las penas que corresponden a quienes no gozan de esta eximente por la comisión de un mismo acto y, sobre todo, por la falta de proporcionalidad entre las medidas de seguridad previstas y la peligrosidad y el grado de remisión de la enfermedad del enajenado, ya que no se prevé en el precepto impugnado la adaptación de dichas medidas a la evolución de esas variables y su cese inmediato cuando ya no resultan necesarias. En segundo lugar, los referidos preceptos constitucionales resultarían conculcados por la posibilidad de decretar un internamiento de duración indeterminada.
En fundamentos precedentes ya hemos descartado que la falta de proporcionalidad entre las medidas de seguridad y las penas impuestas a los penalmente responsables pueda vulnerar el art. 14 de la Constitución. A la misma conclusión cabe llegar con respecto a los arts. 17 y 25 de la C.E. En ninguno de ellos puede hallarse indicio alguno que impida al legislador regular con criterios dispares las características y la duración de las medidas de seguridad en relación con las penas. El juicio de proporcionalidad entre las penas y las medidas de seguridad es competencia del legislador, que establece o no en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales que toda persona posee en un Estado social y democrático de Derecho, como el que consagra la C.E. en su art. 1.1.
En cuanto a la alegada desproporción entre las medidas de seguridad -especialmente el internamientoy la finalidad terapéutica y de aseguramiento del enajenado que aquéllas deberían perseguir, la simple lectura del precepto cuestionado permite comprobar lo infundado de esta pretendida vulneración constitucional. La pluralidad de medidas que en él se contemplan tiene precisamente como objetivo permitir la adecuación de esas medidas a los distintos grados de remisión que vaya experimentando la enfermedad. La redacción actual del precepto cuestionado permite, con una correcta aplicación judicial del mismo, que el internamiento o cualquier otra de las medidas... »
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