Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«...Villaescusa García, nombrado de turno de oficio, en el sentido de mostrar su total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal con reserva de las acciones civiles.
c) En el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa mantuvieron sus escritos de calificación. Por providencia de 4 del mismo mes, el Juzgado acordó dejar en suspenso el término para dictar sentencia y, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen oportuno respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto pudiera vulnerar los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Evacuado el traslado conferido tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado, el Juzgado, en auto de 27 de junio de 1988, planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Juez razona la supuesta inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal con base a los siguientes argumentos: a) El art. 8.1 del Código Penal no garantiza suficientemente la seguridad jurídica del inimputable, que se encuentra en una situación de discriminación respecto del imputado, quien previamente a la comisión de un hecho delictivo es conocedor de la sanción que aquél lleva aparejada y de la duración de la misma, lo que, a su juicio, podría suponer una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
b) El art. 8.1 del Código Penal, en su actual redacción, se inspira en un sistema que la doctrina ha denominado de «peligrosidad absoluta», en cuanto obliga a la adopción de alguna de las medidas que enumera por la simple comisión de un hecho delictivo, sea cual fuere la gravedad del mismo, partiendo de una presunción iuris et de iure de peligrosidad, según la cual todo enfermo mental autor de un delito, por el simple hecho de serlo e independientemente de la gravedad del mismo, es absolutamente peligroso. En este sentido, el Codigo dispone que «cuando el enajenado hubiese cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento ...». Esta presunción de peligrosidad, basada en la especial condición psíquica de ciertos sujetos, choca con el principio de igualdad jurídica, pues, tal y como pone de relieve un sector doctrinal, la condena a medidas de seguridad de inimputable requiere una investigación específica y una expresa declaración de su carácter peligroso, por lo que es discriminatorio omitir estos requisitos en el caso del enajenado que delinquió. Esta peligrosidad presunta, además, supone también una violación del principio de presunción de inocencia constitucionalizado por el art. 24, por cuanto supone presumir la existencia de un nexo causal entre enfermedad y peligrosidad, así como que la... »
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