Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... peligrosidad y enfermedad concurrentes en el momento del hecho subsisten al iniciarse el juicio y posteriormente la ejecución.
c) La actual redacción del art. 8.1 del Código Penal omite toda referencia al criterio de proporcionalidad que debe de ser básico a la hora de aplicar cualquiera de las medidas que aquél prevea. Tal criterio, que aparece recogido en el art. 62 del Código Penal alemán, supone, en esencia, que el inimputable no debe resultar más gravado que el penalmente responsable, pues ello podría vulnerar el art. 25 de la Constitución. En semejantes términos se plantea el problema de la duración de la medida de seguridad que, al tener un carácter indeterminado, por quedar en manos de la decisión del Tribunal sentenciador, supone una vulneración de los principios de legalidad y de igualdad. La duración de la medida de seguridad debiera tener por coordenadas el objetivo terapéutico preferente y la proporción con la alternativa punitiva. Con ello se trataría de evitar la contradicción que puede producirse de que el inimputable pueda sufrir una consecuencia penal más aflictiva que la que le correspondería por la realización del mismo hecho al autor plenamente responsable, o que, incluso, el semiimputable del art. 9.1 del Código Penal salga favorecido por quedar sometido a internamiento de duración predeterminada. Por tanto, el precepto cuestionado, al abrir la posibilidad de un internamiento indeterminado, conculca los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Esta interpretación, además, ya aparece recogida en la propuesta de anteproyecto del Código Penal de 1983, en la que se valoraba la peligrosidad del sujeto, se establecían límites temporales para su internamiento en función de la duración de la pena privativa de libertad que le hubiera podido corresponder de no existir la causa de exención de la responsabilidad, y se establecían controles periódicos en la fase de ejecución de sentencia con intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
4. Por providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de su Presidente, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, igualmente, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
5. El Presidente del Senado, en escrito de 18 de agosto de 1988, acusó recibo de la comunicación recibida con el ruego de que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha... »
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