Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
|
|
«... 12 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y puso a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de septiembre de 1987, solicita se dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por entender que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Juzgado promovente son aceptables. Los razonamientos aducidos para ello son, resumidamente expuestos, los siguientes: a) El más somero examen de los términos de la comparación pone de manifiesto que, no siendo equiparables el estado mental del enajenado y del cuerdo, cualquier comparación entre ellos, a efecto de concluir supuestas discriminaciones, resulta inadecuada y, desde luego, abolutamente inoperante a los efectos de justificar la supuesta infracción del art. 14 C.E. No obstante, y partiendo de lo inaceptable de la consideración de la situación del cuerdo como término de comparación admisible a los fines de encontrar al enajenado discriminado o no respecto de él, conviene precisar, en primer término, que el hecho de que antes de cometer el delito el imputable conozca la sanción y la pena y el enajenado no, es una afirmación no demostrable y que, de ser cierta, no sería en ningún caso achacable al art. 8.1 del Código Penal. De otra parte, además, cuando se afirma que el Código parte de una presunción absoluta de peligrosidad del enajenado y se vincula esta afirmación (no demostrada) con el principio de igualdad, ni se ofrece término de comparación ni se razona tal aserto, por lo que resulta imposible rebatir hipótesis no formuladas, aunque, en todo caso, sí puede decirse que de lo que el Código Penal parte no es de una presunción de peligrosidad sino de una peligrosidad cierta, exteriorizada con la comisión del delito y apreciada a la vista de los informes técnicos pertinentes. En segundo término, teniendo en cuenta que la situación del cuerdo no es equiparable a la del enajenado y que, por otro lado, las medidas de seguridad de posible imposición al primero no son lo mismo que las previsiones del art. 8.1 del Código Penal, no cabe admitir como discriminatorio que la imposición de unas y otras responda a mecanismos diversos. Finalmente, atendiendo exclusivamente al dato de su duración temporal no es posible afirmar, sin más, que las medidas del art. 8.1 pueden suponer unas consecuencias penales más aflictivas que las que conllevaría la comisión de los mismos hechos por un imputable.
En definitiva, parece claro que si algún reproche merece el art. 8.1, párrafos 2 y 3 del Código Penal no es precisamente el de que vulnera el art. 14 de la Constitución.
b) A la hora de explicar las razones que le llevan a considerar vulnerado el art. 17 de la Constitución la exposición judicial no puede ser más parca, inconcreta ni sorprendente, puesto que relaciona en un... »
|
|
|
|